Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-10-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 43/2019)

Sentido del fallo15/10/2019 “PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 43/2019 se refiere. SEGUNDO. Queda sin materia la contradicción de tesis denunciada”.
Número de expediente43/2019
EmisorPLENO
Fecha15 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 64/2018 (CUADERNO AUXILIAR 566/2018)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 568/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 358/2014))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2019

SUSCITADA ENTRE EL séptimo tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la primera región, EL primer TRIBUNAL COLEGIADO en materias penal y administrativa DEL vigésimo primer CIRCUITO y el primer tribunAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO juan luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO

Colaborador: Alberto Miranda Bernabé



Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente a la contradicción de tesis 43/2019, suscitada entre los criterios sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. La problemática jurídica a resolver es la siguiente:


Cuando el quejoso opta por ampliar su demanda de amparo ¿debe agotar el principio de definitividad respecto de la respuesta emitida por la autoridad responsable durante el trámite de un juicio originalmente promovido por violación al derecho de petición?


  1. ANTECEDENTES


  1. El Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito resolvió el amparo en revisión 358/2014 el diecinueve de febrero de dos mil quince.1


  1. En su sentencia, el tribunal colegiado concluyó que si el J. de Distrito observa en el informe justificado un nuevo acto que pudo afectar la esfera jurídica del quejoso, debe darle vista a éste para que tenga la oportunidad de ampliar su demanda y, en caso de que lo haga, no puede sobreseer en el juicio respecto del nuevo acto reclamado por considerar que debió agotarse el principio de definitividad.


  1. Del asunto en cuestión derivó la tesis aislada II.1o.10 K (10a.), de rubro y texto siguientes:


PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTARLO SI DERIVADO DE LA VISTA QUE SE LE DÉ AL QUEJOSO CON EL INFORME JUSTIFICADO, ÉSTE SEÑALA UN NUEVO ACTO RECLAMADO EN LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA. Si del informe justificado el J. Federal advierte un nuevo acto que pudo afectar la esfera jurídica del quejoso, en términos del artículo 117, último párrafo, de la Ley de Amparo, debe darle vista para que tenga la oportunidad de ampliar su demanda y, en caso de que lo haga y se estime procedente admitirla, pues no puede sobreseerse en el juicio constitucional respecto de aquél, al estimar que debió agotarse el principio de definitividad, toda vez que el peticionario de amparo no estaba en aptitud de interponer los medios de defensa ordinarios, al haber tenido conocimiento del nuevo acto hasta que se le dio vista con el informe justificado. Estimar lo contrario, implicaría denegar justicia al promovente, al obligarlo a abandonar el proceso constitucional y agotar un recurso que inevitablemente ampliará el tiempo en que se resuelva sobre la violación alegada.2


  1. Similar criterio sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 568/2017, el quince de febrero de dos mil dieciocho.


  1. En la ejecutoria se determinó que no se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, relativa al principio de definitividad, respecto de la respuesta emitida por la autoridad responsable al rendir su informe justificado en un juicio de amparo promovido por violación al derecho de petición, si ya se había admitido la ampliación de la demanda en su contra.


  1. Del asunto en cuestión derivó la tesis aislada XXI.1o.P.A.12 K (10a.), de rubro y texto siguientes:


AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. NO SE ACTUALIZA SU IMPROCEDENCIA POR NO AGOTARSE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD RESPECTO DE LA RESPUESTA EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO, SI SE ADMITIÓ LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA EN SU CONTRA. En congruencia con lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 149/2006 y 2a./J. 205/2008, de rubros: "DEMANDA DE AMPARO. EL QUEJOSO PUEDE AMPLIARLA PARA IMPUGNAR LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN." y "CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. OPERA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO EXHIBE LA CONTESTACIÓN A LA PETICIÓN FORMULADA, QUEDANDO EXPEDITOS LOS DERECHOS DEL QUEJOSO PARA AMPLIAR SU DEMANDA INICIAL, PROMOVER OTRO JUICIO DE AMPARO O EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE PROCEDA"; respectivamente, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que no se actualiza la causal de improcedencia del juicio de amparo, prevista por el artículo 61, fracción XX, de la ley de la materia, por no agotarse el principio de definitividad respecto de la respuesta emitida por la autoridad responsable al rendir su informe justificado en un juicio de amparo promovido por violación al derecho de petición, si se admitió la ampliación de la demanda contra esa contestación, en virtud de que sería un contrasentido que, tras haberse admitido ésta a trámite, en la sentencia se determinara la inejercitabilidad de la acción por no agotar previamente los recursos ordinarios procedentes, en tanto que el quejoso conoció dicho acto durante la tramitación del juicio constitucional, en el cual se le otorgó –por economía procesal–, la oportunidad de reclamarlo y, en ese contexto, resultaría denegatorio de justicia que, con posterioridad, al dictarse la sentencia, el J. considere que debió accionar previamente los medios ordinarios de defensa pues, se insiste, es justamente en cumplimiento a lo determinado jurisprudencialmente por el Alto Tribunal que tuvo la oportunidad de impugnar ese acto, mediante la ampliación de la demanda.3


  1. A su vez, el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región resolvió el amparo en revisión 64/2018 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito (cuaderno auxiliar 566/2018), el siete de agosto de dos mil dieciocho.4

  2. En su resolución, el órgano colegiado indicó que la parte quejosa debe agotar el principio de definitividad en el supuesto de que se promueva juicio de amparo por violación al derecho de petición, si de la respuesta emitida por la autoridad responsable en su informe justificado, se observaba la existencia de un nuevo acto vinculado con la violación reclamada, aun cuando se le hubiera dado vista para formular la ampliación de su demanda.


  1. Del asunto en cuestión derivó la tesis aislada (I Región) 7o.1 K (10a.), de rubro y texto siguientes:


AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. SI DE LA RESPUESTA EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN SU INFORME JUSTIFICADO, SE ADVIERTE UN NUEVO ACTO VINCULADO CON LA VIOLACIÓN RECLAMADA, EL QUEJOSO DEBE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, AUN CUANDO SE LE HAYA DADO VISTA PARA QUE AMPLÍE SU DEMANDA. El J. de Distrito debe dar vista al quejoso con el informe justificado en el cual se advierte la existencia de un nuevo acto vinculado a la omisión reclamada por violación al derecho de petición, así como prevenirlo para que, si lo estima conveniente, amplíe su demanda y lo señale como acto reclamado pues, de no hacerlo, incurriría en una violación a las normas del procedimiento que origina su reposición. Sin embargo, ese cumplimiento no imposibilita al J. para analizar en la sentencia la procedencia de la ampliación de la demanda, ya que, de estimar lo contrario, podrá sobreseer en el juicio, al considerar que se acredita alguna causa de improcedencia. En este sentido, el quejoso tiene expeditos sus derechos para impugnar el nuevo acto como corresponda y estime conveniente, esto es, mediante la ampliación de la demanda inicial, del medio ordinario de defensa que proceda, o de un nuevo juicio de amparo. Ahora bien, si considera que la vía adecuada es la ampliación de la demanda y desahoga el requerimiento en esos términos, debe soportar las consecuencias de su decisión, pues de actualizarse alguna causa de improcedencia, como puede ser que exista un medio de defensa ordinario en su contra, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto debe sobreseer en el juicio, al ser improcedente dicho acto, por no haberse agotado el principio de definitividad, cuando no se actualice alguna excepción a éste. Lo anterior, porque el quejoso estuvo en condiciones de optar por interponer el recurso ordinario, al encontrarse previsto en la legislación aplicable, y no así por la ampliación de la demanda, pues la vista que se le dio no lo coaccionaba a actuar de determinada manera, ya que podía proceder como estimara conveniente para impugnar el nuevo acto de autoridad, pues el J. únicamente le dio vista para cumplir con la obligación a la que se encuentra constreñido, lo cual no representa una imposición para el quejoso, por lo que si eligió la vía incorrecta, ello es en su propio perjuicio y, por tanto, debe sobreseerse en el juicio de amparo.5


II. TRÁMITE


  1. El Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región denunció la posible contradicción entre los criterios mencionados, mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil...

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