Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 551/2019)

Sentido del fallo10/06/2020 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente551/2019
Fecha10 Junio 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 175/2019 Y 176/2019),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 322/2019 Y 347/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2

CONTRADICCIÓN DE TESIS 551/2019


CONTRADICCIÓN DE TESIS 551/2019.


ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..

COLABORÓ: G.G.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. TRÁMITE DE LA DENUNCIA. En oficio que se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de diciembre de dos mil diecinueve,1 el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en funciones de Juez de Control, del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios que sustentaron el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los A.s en Revisión ********** y **********; y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los A.s en Revisión ********** y **********.

El Presidente del Alto Tribunal, en auto de diez de diciembre siguiente, ordenó formar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, que registró con el número 551/2019, la admitió a trámite, requirió a los Tribunales Colegiados contendientes para que, vía MINTERSCJN, remitieran la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de las correspondientes ejecutorias, así como la versión digitalizada del proveído en el que informaran si sus criterios estaban vigentes, o en su caso, señalaran las causas que tuvieron para superarlos o abandonarlos; remitió los autos a la Primera Sala, y según el turno virtual de la Secretaría General de Acuerdos, lo asignó para su estudio al Ministro J.M.P.R..


S E G U N D O. INTEGRACIÓN DEL ASUNTO. El Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de trece de febrero de dos mil veinte, ordenó avocarse al conocimiento del asunto; y al estar debidamente integrado el expediente, ordenó enviarlo a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en sus términos el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis número I/2012, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”;2 así como los artículos 226, fracción II, de la Ley de A., y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en atención a que el conflicto denunciado, se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos circuitos judiciales, respecto de un tema que no requiere la intervención del Tribunal en Pleno. Lo anterior, además, con base en la decisión adoptada por este Alto Tribunal, en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la Contradicción de Tesis 259/2009.


S E G U N D O. LEGITIMACIÓN. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, con relación al 226, fracción II, ambos de la Ley de A.;3 toda vez que la hizo el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en funciones de Juez de Control, del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa.


T E R C E R O. CRITERIOS EN CONFLICTO. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis que se denunció, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones.


I). CRITERIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, AL RESOLVER EL AMPARO EN REVISIÓN **********.


1). El veintisiete de abril de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Puebla, actuando como Juez de Control en la causa penal **********, celebró la audiencia inicial, en la que el Ministerio Público de la Federación, formuló imputación contra **********, por el hecho delictivo de Sustracción ilícita de petrolífero tipo gasolina regular P.M., previsto y sancionado en el artículo 8, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos; luego, solicitó su vinculación a proceso y la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar.


El Juez de Control, determinó procedente la imposición de la medida cautelar, en términos de lo dispuesto en el Decreto de reforma al párrafo segundo, del artículo 19 constitucional, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el doce de abril de dos mil diecinueve,4 en el que se incorporó al catálogo de delitos que ameritaban prisión preventiva oficiosa, entre otros, a los ilícitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos.


Puntualizó que conforme al artículo primero transitorio de la citada reforma,5 el precepto constitucional reformado entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el trece de abril de dos mil diecinueve, y por tanto, al veinticinco de abril siguiente, en que se impuso la medida cautelar, ya estaba vigente; ello, sin perjuicio de que el artículo segundo transitorio,6 estableciera el plazo de noventa días para que el Congreso de la Unión hiciera las adecuaciones normativas necesarias para incluir en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a los nuevos ilícitos por los que era procedente la prisión preventiva oficiosa, pues estimó que la vigencia del texto constitucional reformado, no estaba condicionada a que se realizara el ajuste relativo en la legislación secundaria, además de que debía darse preferencia a la norma constitucional.


El dos de mayo posterior, en la continuación de la audiencia inicial, se vinculó a proceso al imputado.


2). En escrito que se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de Puebla, el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, el imputado promovió amparo indirecto, en el que reclamó: i) la resolución de veintisiete de abril del mismo año, en la que el Juez de Control le impuso la prisión preventiva oficiosa como medida cautelar; y, ii) el auto de vinculación a proceso, dictado en su contra el dos de mayo siguiente.


3). Conoció del asunto el Juez Quinto de Distrito de A. en Materia Penal en dicha entidad, quien la registró con el número **********, y en audiencia constitucional de veintiséis de junio posterior, dictó sentencia que se terminó de engrosar el veintiocho subsecuente, en la que se negó al quejoso el amparo que solicitó.


a). Con relación al tema de la prisión preventiva oficiosa:


  • Se calificaron de infundados los conceptos de violación en los que se adujo que el Juez de Control, al imponer la medida cautelar conforme al párrafo segundo, del artículo 19 constitucional, no consideró la vacatio legis prevista en el artículo segundo transitorio, del Decreto de reforma, en el que se preveían noventa días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para que se realizaran las adecuaciones normativas al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales; lo que transgredía en perjuicio del quejoso, los principios de exacta aplicación de la ley e in dubio pro reo, porque en la fecha en que se emitió el acto reclamado, no era procedente la imposición de la prisión preventiva oficiosa.


  • ...

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