Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 131/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 • EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha10 Julio 2019
Número de expediente131/2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 7312018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 88/2019))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 131/2019 [9]


CONFLICTO COMPETENCIAL 131/2019. SUSCITADO ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


ELABORÓ:

SERGIO ENRIQUE MARTÍNEZ CRUZ.






Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a diez de julio de dos mil diecinueve.



VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio 731/2018, recibido el diez de abril de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del referido Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintidós de abril de dos mil diecinueve, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación, lo que aconteció el veinticuatro de mayo de la referida anualidad.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un amparo directo.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.


Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes por razón de materia para conocer del amparo directo promovido contra una resolución del Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco.


En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del amparo directo, al estimar que el acto reclamado es de naturaleza administrativa al encontrarse estrictamente relacionado con la negativa de la autoridad responsable de otorgar la pensión a un miembro en activo de la fuerza policial estatal, aunado a que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco intervino en calidad de órgano jurisdiccional en materia administrativa. Por ende, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de ese Circuito en turno.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, determinó no aceptar la competencia declinada al estimar, esencialmente, que el acto reclamado consiste en la solicitud de otorgamiento de una pensión y, para este caso, la ley es clara en atribuir competencia al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, lo que por vía de consecuencia actualiza la competencia en favor de un tribunal colegiado en materia laboral. Por tanto, ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar lo que en derecho procediera.


En las relatadas condiciones, es dable concluir que existe un conflicto competencial por razón de materia, dado que ambos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de un amparo directo; por lo que es necesario dilucidar cuál Tribunal Colegiado es el competente para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 constitucional.


En ese orden, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con base en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS”.1


En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el juicio de amparo se promovió contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE. […] PLENO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE JALISCO […].

IV. ACTO RECLAMADO. […] el laudo de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, dentro del juicio ********** […]”.


Al respecto, en el laudo impugnado, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco determinó:


[…] IV. La litis en el presente juicio laboral, se plantea en el sentido de establecer si a la actora […] le corresponde el otorgamiento de la pensión por invalidez, debido a que sufre un estado de invalidez total permanente y definitivo, mismo que le impide desempeñar de manera segura sus funciones como Policía de Línea; o si por el contrario, como lo manifiesta la parte demandada Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, que no le asiste el derecho para demandar en razón de que no cursa con un estado de invalidez total, permanente y definitivo, por lo cual no cumple con los requisitos estipulados por los numerales 76 fracción I y 83 fracción III de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.

[…] tomando en consideración que […] se le tuvo a la parte actora por perdido el derecho a ofrecer pruebas, motivo por el cual no acredita haber reunido los requisitos […] lo procedente resulta ser absolver y se ABSUELVE a la entidad demandada INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO, del otorgamiento de la pensión por invalidez total y permanente a la actora […] así como del pago retroactivo de dicha pensión, prestaciones que reclama en su demanda inicial.

[…] PROPOSICIONES:

PRIMERA. La hoy actora […] no acreditó sus acciones y la demandada INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO, acreditó sus excepciones, en consecuencia.

SEGUNDA. Se ABSUELVE a la entidad demandada […] del otorgamiento de la pensión por invalidez total y permanente a la actora del juicio […] así como del pago retroactivo de dicha pensión, lo anterior de conformidad con los razonamientos y consideraciones expuestos en la presente resolución […]”.


Como se advierte de lo anterior, el acto reclamado consistente en el laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, deriva de un juicio laboral en el que la pretensión principal consistió en el reconocimiento y otorgamiento de una pensión por invalidez total y permanente.


Al respecto, la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco2, particularmente el artículo 5, establece:


Artículo 5. Las controversias entre el Instituto y las entidades públicas patronales serán resueltas por el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.

Para los efectos del párrafo anterior, en lo no previsto por esta Ley y sus reglamentos se aplicarán supletoriamente:

I. La Ley de Justicia Administrativa del Estado; y

II. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

Las controversias entre el Instituto y sus afiliados, pensionados y beneficiarios serán resueltas por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, aplicándose supletoriamente, en lo no previsto por esta Ley y sus reglamentos, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


En este sentido, el último párrafo del artículo transcrito es claro al señalar que las...

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