Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2041/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2041/2019
Fecha27 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 572/2018))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 2041/2019, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

recurrente: **********


MINISTRO PONENTE: lUIS maRÍa A.M.

SECRETARIA: Leticia Guzmán Miranda

Secretario auxiliar: reynaldo daniel martínez sáNchez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.



V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 2041/2019, interpuesto por **********, por conducto de su autorizado, en contra del acuerdo de ocho de julio de dos mil diecinueve, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión **********; y


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación del recurso de reclamación. Por escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de agosto siguiente, **********, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de ocho de julio del año en curso, por medio del cual el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión que promovió en contra de la sentencia dictada por el mencionado tribunal colegiado el veinticinco de abril de dos mil diecinueve, en el juicio de amparo directo **********.


  1. SEGUNDO. Trámite del recurso. Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, al que correspondió el número 2041/2019; además, ordenó turnarlo para su estudio al M.L.M.A.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala, a la que se encuentra adscrito, la que se avocó a su conocimiento mediante proveído de treinta de septiembre siguiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo1 y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2, así como en los puntos primero3 y tercero4 del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso fue interpuesto por parte legítima en términos de lo establecido en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, toda vez que lo hace valer **********, quejoso en el juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, por conducto de **********, autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de la materia, carácter que le fue reconocido por dicho órgano jurisdiccional en auto de once de septiembre de dos mil dieciocho5.


  1. Además, este medio de impugnación es procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues se interpone en contra de un acuerdo emitido por el P. de este Alto Tribunal, mediante el cual desechó un recurso de revisión en amparo directo.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, en virtud de que el acuerdo recurrido se notificó por medio de lista el veinte de agosto de dos mil diecinueve6, notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintiuno de ese mes, de forma que el plazo aludido transcurrió del veintidós al veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, sin tomar en cuenta los días veinticuatro y veinticinco de agosto –sábado y domingo–, por ser inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo7.


  1. De ahí que si el recurso fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, resulta claro que su interposición fue oportuna.


  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. El auto impugnado establece, en la parte que interesa, lo siguiente:


(…) En el caso, la parte quejosa hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que no es exigible la transcripción de la parte de la sentencia reclamada en la que se contenga el problema de constitucionalidad de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, por tratarse de un quejoso al que se le impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso. --- Por otro lado, no pasa inadvertido que en el ocurso de expresión de agravios se solicita la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, en el caso concreto, dicho planteamiento resulta insuficiente para justificar la procedencia del medio de impugnación que se intenta, ya que del análisis de las constancias de autos, se advierte que ese planteamiento no se hizo valer en la respectiva demanda de amparo (requisito que prevé el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo. (…).


  1. QUINTO. Estudio. Previo a entrar al estudio de fondo, es preciso referir que en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es un medio de defensa que la ley concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de las salas o de los tribunales colegiados de circuito.


  1. En este sentido, el recurso de reclamación tiene como objeto el análisis de la legalidad del acuerdo de presidencia combatido a través de los argumentos expresados y su resultado será declarar fundado o infundado dicho recurso; por ello, los agravios deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos, en cuyo caso deberán declararse inoperantes8.


  1. Establecido lo anterior, para verificar si el estudio preliminar realizado por la presidencia de esta Suprema Corte fue correcto, es preciso señalar los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en términos de lo establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Dicho precepto establece que procede el recurso de revisión cuando las sentencias de amparo directo resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que se fije un criterio de importancia y trascendencia en términos de lo dispuesto por esta Suprema Corte a través de acuerdos generales.


  1. De esta manera, la materia del recurso debe limitarse exclusivamente a las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otros aspectos de la decisión del tribunal colegiado. Así, deben satisfacerse conjuntamente dos tipos de condiciones:


  1. I) En la sentencia recurrida debe existir algún pronunciamiento sobre una de las siguientes cuestiones: (1) constitucionalidad de una norma general; (2) interpretación directa de un precepto constitucional; u (3) omisión en el estudio de cualquiera de las dos opciones anteriores cuando éstas fueron planteadas en la demanda de amparo.


  1. II) El problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 9/2015. En este sentido, la resolución del recurso de revisión debe cumplir con alguno de los siguientes criterios: (a) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (b) cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte en relación con alguna cuestión propiamente constitucional, al haberse dictado la sentencia de amparo en contra de dicho criterio o cuando se...

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