Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 405/2019)

Sentido del fallo23/10/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL RECURRENTE. • SE DEJA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente405/2019
Fecha23 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 62/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 498/2018))


amPARO EN REVISIÓN 405/2019

quejosO: LEONARDO MARTÍNEZ GARCÍA

REcurrente: el mismo

RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA representado por el director general de amparos contra leyes de la secretaría de hacienda y crédito público



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: E.M.F.

COLABORÓ: I.S.E. ROSALES



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 405/2019, interpuesto por L.M.G., contra la sentencia dictada el nueve de mayo de dos mil dieciocho por el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, en el juicio de amparo indirecto 62/2018.

I. ANTECEDENTES

  1. Una persona solicitó ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el otorgamiento de una pensión jubilatoria aduciendo que con su edad y años de cotización, en el supuesto de que fuera mujer, sería procedente la concesión respectiva.


  1. El Instituto negó la pensión al solicitante, fundando su determinación en que no se acreditaron los requisitos previstos en el artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del ISSSTE.


  1. Amparo Indirecto1. Inconforme con la resolución del Instituto, el interesado promovió juicio de amparo indirecto señalando los siguientes actos y autoridades responsables:


    1. Del Congreso de la Unión, la aprobación del artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del ISSSTE.

    2. Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos la promulgación, publicación, expedición y entrada en vigor de la ley mencionada en el inciso anterior.

    3. Del Secretario de Gobernación, el refrendo del precepto legal señalado.

    4. Del Jefe del Departamento de Pensiones de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Delegación Estatal Jalisco, del ISSSTE, la aplicación de la disposición legal a través del oficio 14.5.15818/2017.


  1. El Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó su registro bajo el expediente número 62/2018 y señaló plazo para que las autoridades señaladas como responsables rindieran su informe justificado2.

  2. Sentencia de Amparo Indirecto3: El juez de Distrito dictó sentencia en la que por una parte, sobreseyó el juicio respecto del acto reclamado al Secretario de Gobernación (en virtud de que no fue impugnado por vicios propios), y por otra, negó el amparo por los actos atribuidos al Congreso de la Unión, al Presidente de la República y al Jefe de Departamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Delegación Jalisco del ISSSTE, al considerar, en esencia, lo siguiente:

a) A efecto de analizar la constitucionalidad de la norma reclamada, es necesario tomar en cuenta las consideraciones sustentadas en la ejecutoria dictada en el Amparo en Revisión 759/2017, fallado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se retomaron diversos precedentes que analizaron el artículo 60 de la Ley del ISSSTE anterior, cuyo contenido es similar al precepto impugnado, en el que se concluyó que es constitucional establecer un régimen diferente a efecto de que la mujer obtenga una pensión por jubilación al cumplir veintiocho años de servicio, mientras que al varón se le exigen treinta.

b) En dichos precedentes se sostuvo que de los antecedentes legislativos, se observa que la intención del legislador fue otorgar un beneficio a la mujer por la doble función que desarrolla en la sociedad y que tuvo por objeto romper la desigualdad que impera entre hombres y mujeres, por lo que la disminución de veintiocho años para la jubilación en favor de las mujeres constituía una reivindicación positiva.

c) El estereotipo impuesto a la mujer resulta jurídicamente relevante, ya que existen roles que “le corresponden” y que se traducen en una sobrecarga de trabajo y responsabilidades.

d) Lo anterior se corrobora con el artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y si bien el estereotipo apuntado no puede justificar por sí mismo el trato desigual, lo cierto es que la exposición de motivos y el proceso legislativo relativo reflejan, por un lado, el pensamiento de una época, que da noticia de un hecho notorio, una desigualdad social real entre el hombre y la mujer, originada fundamentalmente por la visión que establecía una división de los roles atribuidos al hombre y la mujer.

e) Los motivos que adoptó el legislador no pueden hoy avalarse en su totalidad en tanto que, en una parte, reflejan un concepto de estereotipo que en ocasiones persiste en la actualidad y que se adoptó como una medida temporal para aminorar la desigualdad real entre el hombre y la mujer, por lo que no contraviene el principio de igualdad y no discriminación contenidos en los artículos 1 y 4 constitucionales.

f) Por tanto, se estiman infundados los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, pues como se ha estudiado, no existe trato desigual entre hombres y mujeres, atento a que la disposición combatida, sostiene el otorgamiento de un beneficio a la mujer. En consecuencia, procede negar el amparo.

  1. Recurso de revisión4: Inconforme, el trabajador interpuso recurso de revisión en el que controvirtió la negativa del amparo, esencialmente, por los motivos siguientes:

a) La determinación del juez de Distrito de negar el amparo se sostuvo en las consideraciones del Amparo en Revisión 759/2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que no generó tesis aislada, ni jurisprudencia, además de que fue fallado con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo.

b) Aún y cuando el legislador al emitir la Ley del ISSSTE vigente tuvo la intención de mantener las razones que lo motivaron a disminuir los años de servicio de la mujer, para la obtención de una pensión jubilatoria, en atención a que aún imperaban los obstáculos para que accediera a esa prestación. Dichas razones dejaron de tener efecto porque el nuevo paradigma orienta a establecer una equidad de género plena.

c) Los motivos del legislador no pueden considerarse una reivindicación positiva porque la concepción o estereotipo de mujer que sirvió de sustento es reflejo de la visión de la existencia de roles que le corresponden al sexo femenino, lo que se traduce en una sobrecarga de trabajo y responsabilidades a las mujeres. Esas razones ya no operan actualmente porque el hombre juega cada día un papel más activo en la familia y las tareas del hogar, además la mujer es más longeva. En ese sentido, debe ponerse fin a las medidas temporales adoptadas por el legislador que otorgan un beneficio a las mujeres por la doble función que realizan en la sociedad.

d) Se está en presencia de una norma discriminatoria, toda vez que otorgar un beneficio implica generar a la parte opuesta un perjuicio, pues la actual realidad social es distinta a la de hace once años en que se aprobó la norma impugnada. Por tanto, este Alto Tribunal no puede seguir justificando distinciones bajo el pretexto de beneficios, porque se ha acelerado la igualdad de facto entre hombres y mujeres.

e) Se hace una interpretación errónea de los artículos 4 y 11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la M., ya que si bien de ellos se advierte la necesidad de que los Estados adopten medidas de carácter temporal, encaminadas a catalizar la igualdad de hecho, dejar en los mismos términos la disposición combatida es discriminatorio al no obedecer una finalidad objetiva y constitucionalmente válida prevista en el artículo 4 constitucional.

f) El derecho a la igualdad se apoya en que todo individuo está colocado en una misma situación, quedando prohibido a la autoridad realizar discriminación por razones de género y en general cualquier otra que atente contra la dignidad propia del ser humano y que tenga como consecuencia anular o menoscabar sus derechos y libertades, lo que sucede en el precepto tildado de inconstitucional porque no se da el mismo trato a los hombres y mujeres.

g) La Primera Sala de este Alto Tribunal ha concluido que la mujer ha dejado de ser reducida al papel de ama de casa y ejerce con plenitud, libertad e independencia la configuración de su vida y su papel en la familia.

h) Las razones expuestas en la discusión legislativa que dio origen a la norma impugnada carecen de vigencia y no obedecen a la realidad, pues muchas mujeres no desempeñan el rol de madre ni están al cuidado del hogar, aunado a que el varón se encuentra cada vez más involucrado en esa doble función, lo que denota que las razones que se tuvieron en cuenta en dos mil siete para establecer una diferencia de años de cotización y edad entre el hombre y la mujer a efecto de obtener el beneficio de la jubilación no se ajusta a la realidad social actual, ni al paradigma constitucional de derechos humanos vigente en dos mil once.

i) Luego, no puede señalarse que el texto impugnado mantenga actualmente una razón que justifique una diferenciación de trato a los sujetos que comprende, porque ello implica el...

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