Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2492/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente2492/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 223/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2492/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: FERMACA PIPELINE LA LAGUNA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE


ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: raúl mendiola p.

COLABORÓ: L.F.G.B.


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, Fermaca Pipeline La Laguna, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve dentro del expediente **********, por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Uno con sede alterna en el Estado de Aguascalientes, en la cual se declaró improcedente por extemporánea la solicitud de validación del contrato de servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso, celebrado entre aquella sociedad y Ediel Murillo Méndez.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en donde se ordenó su registro bajo el expediente DA-********** y se admitió a trámite.


En sesión de ocho de agosto de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado a la quejosa.


TERCERO. Fermaca Pipeline La Laguna, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, por conducto de su apoderada legal Brenda Guadalupe Flores Vega, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


CUARTO. Mediante proveído de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión.


QUINTO. La recurrente interpuso recurso de reclamación mediante escrito recibido el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Por acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de ocho de octubre de dos mil diecinueve, se tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y se ordenó que se turnara al señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de once de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta conociera del asunto, y su returno al señor Ministro José Fernando Franco González Salas.





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente2 y por parte legitimada para ello.3


TERCERO. Procedencia. Resulta procedente el presente recurso de reclamación, conforme al párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre un acuerdo dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Antecedentes. Los antecedentes relevantes del caso son los siguientes:


  1. El treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (**********), la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Uno con sede alterna en el Estado de Aguascalientes, declaró improcedente por extemporánea la solicitud de validación del contrato de servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso, celebrado entre Fermaca Pipeline La Laguna, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable y Ediel Murillo Méndez.

  2. Ello de conformidad, entre otros artículos, con el 1°, 2°, 5° y 18, fracción XIV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; 105 de la Ley de Hidrocarburos; y, 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos. Incluso en un inicio se admitió a trámite la solicitud, pero se declaró la improcedencia por haberla presentado después de los treinta días naturales posteriores a la celebración del contrato.



  1. Inconforme, Fermaca Pipeline La Laguna, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable promovió demanda de amparo directo en la cual adujo, entre otras cuestiones, que el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos era inconstitucional desde su creación, pues el Ejecutivo Federal excedió de las facultades que le otorga el precepto 89, fracción I constitucional, al establecer un límite de tiempo para la presentación y validación del acuerdo celebrado entre las partes para el otorgamiento del uso y ocupación superficial en materia de hidrocarburos, pues va más allá de lo que la misma ley estipula, con lo cual se sobrepone a lo establecido en la Ley de Hidrocarburos.



  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (**********), donde en sesión de ocho de agosto de dos mil diecinueve se emitió sentencia en el sentido de negar la protección solicitada. Y en concreto con el tema de inconstitucionalidad desestimó los argumentos pues esta segunda sala al resolver la contradicción de tesis 49/2017 interpretó los artículos 105 de la Ley de Hidrocarburos y 75 de su reglamento para dar origen a la jurisprudencia 2a./J. 85/2017 (10a.) de rubro: HIDROCARBUROS. EL ACUERDO DE USO Y OCUPACIÓN SUPERFICIAL PARA SU EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN, DEBE PRESENTARSE DENTRO DE LOS 30 DÍAS NATURALES SIGUIENTES A SU CELEBRACIÓN, PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PUEDA DOTARLO DEL CARÁCTER DE COSA JUZGADA (registro 2014807).



  1. A la luz de la cual se reconoció la relación armónica entre el reglamento y su ley, respecto al límite temporal para promover la solicitud de validación, por tanto, ello inhibía la posibilidad de expresar razones sustantivas para arribar a una conclusión diversa, pues la observancia de la jurisprudencia en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, constriñe a los órganos de menor jerarquía a adoptar sus decisiones en un plano formal, mediante la aplicación en el caso, de la jurisprudencia fijada por los órganos de mayor jerarquía.



  1. Contra esa decisión, la quejosa interpuso amparo directo en revisión que fue desechado en el acuerdo recurrido en esta reclamación.


QUINTO. Agravios. En el escrito de reclamación la recurrente plantea los argumentos siguientes:


  • El acuerdo recurrido carece de justificar los motivos por los cuales se afirma que el asunto no reviste importancia y trascendencia, con lo cual se pasa por alto lo establecido en el Acuerdo General 9/2015 al respecto que se entiende opera en el sentido de que se debe precisar cuál es el criterio bajo el que se supone que el problema planteado ha sido definido.

  • Considera que es necesario un criterio en materia de la inconstitucionalidad planteada del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, sin tener por obstáculo la jurisprudencia 2a./J. 85/2017 (10a.),4 ya que es de tipo legal y no constitucional.


SEXTO. Estudio. Esta Segunda Sala considera que es infundado el recurso de reclamación que se hace valer, por lo cual debe confirmarse el auto de presidencia de cinco de septiembre de dos mil diecinueve (ADR-**********).


La materia de estudio de este recurso de reclamación consiste en verificar la legalidad del acuerdo de presidencia mediante el cual se desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente, para ello es necesario precisar el marco normativo de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.

El juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra podrá interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5 y en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo,6 a saber:


  1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.


  1. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en el Acuerdo General 9/2015.


Esta Segunda Sala, en sesión privada del nueve de septiembre de dos mil quince, aprobó la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), donde se puntualizaron los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, con base en los artículos 107, fracción IX constitucional, 81, fracción II de la Ley de Amparo, y en el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal, que señala...

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