Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 3250/2019)

Sentido del fallo29/04/2020 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente3250/2019
Fecha29 Abril 2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 432/2018))

RECURSO DE reclamación 3250/2019


recurso de reclamación 3250/2019

DERIVADO DEL amparo directo en revisión 4567/2019

QUEJOSO Y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRa Yasmín Esquivel Mossa

SECRETARIa: guadalupe de jesús hernández velázquez.

PROYECTÓ: martín carlos ruiz garcía


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veintinueve de abril de dos mil veinte.


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Mérida, Yucatán, **********por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Regional Peninsular del referido Tribunal en el expediente **********.


De la demanda de amparo correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, el que por auto de Presidencia de treinta de octubre de dos mil dieciocho, la admitió y ordenó su registro con el número de expediente **********.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Seguidos los trámites legales, en sesión de dos de mayo del año dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado por el quejoso y ordenó su notificación personal.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán, **********, por propio derecho, parte quejosa, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de dos de mayo del año dos mil diecinueve.


Mediante oficio de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, el Secretario de Acuerdos encargado del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó remitir el recurso planteado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las constancias del asunto se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de junio de dos mil diecinueve.


Mediante acuerdo de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, se registró el asunto con el número amparo directo en revisión 4567/2019**********y se desechó por improcedente porque no reúne el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correos de México, y recibido el doce de diciembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, **********, autorizado de **********, parte quejosa, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de este Máximo Tribunal.


El Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de catorce de enero de dos mil veinte, admitió a trámite el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo con el número 3250/2019 y lo turnó a la M.Y.E.M., enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


En proveído de seis de febrero de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó remitir los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción V4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo en revisión 4567/2019, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, porque no reúne el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, autorizado de**********, parte quejosa, tal y como se advierte del acuerdo de treinta de octubre de dos mil dieciocho, dictado en el juicio de amparo directo **********6 del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el presupuesto de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte quejosa el acuerdo impugnado.


  1. Previo citatorio, el miércoles veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, se le notificó por lista el auto recurrido.


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es el jueves veintiocho de noviembre de la citada anualidad.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del viernes veintinueve de noviembre al martes tres de diciembre de dos mil diecinueve. El sábado treinta de noviembre y el domingo uno de diciembre de dos mil diecinueve, fueron inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El pliego de agravios se presentó el jueves veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correos de México, y se recibió el doce de diciembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal; por lo tanto, su presentación es oportuna.


Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias:


MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. CUALQUIERA DE LAS PARTES PUEDE INTERPONERLOS VÍA POSTAL, CUANDO RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO. El artículo 23 de la Ley de Amparo dispone que si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica, sin hacer referencia a la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda interponer los medios de defensa que correspondan, a través de la vía postal, pues este mecanismo está reservado para la demanda y la primera promoción del tercero interesado; sin embargo, en aras de salvaguardar el principio constitucional y convencional de acceso a la justicia, ese beneficio debe hacerse extensivo a los medios de impugnación cuando aquéllas residan fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca del juicio, ya que al existir la misma razón, prevalece la misma justificación para que a través de las oficinas públicas de comunicaciones todas las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo.

(Época: Décima. Registro: 2009175. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, mayo de 2015, Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 13/2015 (10a.) Página: 40).”


RECURSO DE RECLAMACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no...

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