Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1868/2019)

Sentido del fallo04/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1868/2019
Fecha04 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1538/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1868/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: NEREIDA HERNÁNDEZ CESÁREO



PONENTE: MINISTRO J.L.P..

Secretario: raúl MENDIOLA p.

Colaboró: Nancy López Andablo


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente


SENTENCIA:


En el recurso de reclamación 1868/2019 interpuesto por Nereida Hernández Cesáreo, contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión **********.


ANTECEDENTES:


  1. Juicio de origen. El veintitrés de junio de dos mil diecisiete, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de H. (**********) emitió un laudo en el cual absolvió a Técnicas Culinarias, sociedad anónima de capital variable y/o Carlos Alamilla Gutiérrez de las prestaciones –entre ellas la reinstalación– que reclamó Nereida Hernández Cesáreo con motivo de un supuesto despido injustificado. Ello con base en el estudio de la excepción de prescripción que opuso la demandada, bajo el que se concluyó que habían transcurrido más de los dos meses que establece el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, para que al actora ejercitara su acción.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme, la actora promovió amparo directo con el cual pretendía demostrar que fue incorrecto el estudio que se realizó en relación con la excepción de prescripción de la acción de despido injustificado que opuso la demandada en el juicio laboral y que trajo consigo la absolución a la reinstalación que le demandó (entre otros), por lo cual se tenía que desestimar aquella excepción y fallar en el sentido de reconocer el derecho a las prestaciones que reclamaba. Asimismo, señaló que se violaron sus derechos humanos de certeza y seguridad jurídica, al trabajo y estabilidad del empleo (artículos , 14, 16, 17 y 123 constitucionales). Y que se dejó de aplicar en su beneficio el numeral 47 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito (DL-**********), y dictó sentencia en sesión de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, en el sentido de otorgar la protección solicitada y en sus consideraciones señaló:


SEXTO. Los transcritos conceptos de violación son infundados por una parte, y por otra, supliendo la queja deficiente, fundados.


[…]

Los términos con que la autoridad responsable resuelve la controversia sometida a su consideración, satisfacen las garantías de fundamentación y motivación, que exigen los artículos 14 y 16 Constitucionales, porque al analizar la excepción de prescripción de la acción de despido injustificado, lo hace apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos, pero expresando los razonamientos lógicos jurídicos que tienen adecuación a la hipótesis prevista en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.

En efecto, el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, que se encuentra dentro del título décimo del rubro: ‘Prescripción’, dispone lo siguiente: (Lo transcribió).

El precepto transcrito señala que las acciones de los trabajadores que sean separados del empleo, deben ser ejercitadas en el término de dos meses, de lo contrario, se encontrarán prescritas; aclara en su segundo párrafo, que el término empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha de la separación.

Ahora bien, la prescripción puede ser, o un medio para adquirir bienes que se conoce como prescripción positiva o un modo de extinguir derechos y obligaciones, a la que se le conoce como prescripción negativa; ambas se actualizan por el simple transcurso del tiempo.

El citado artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo a su literalidad, establece una prescripción negativa, esto es, extingue el derecho de acción del trabajador, si en el transcurso de dos meses no lo ejercita. Ese derecho de acción se genera en el momento en que la trabajadora es separada del empleo, por lo que la legislación dispone que a partir del día siguiente deba empezar a correr dicho término.

La prescripción de la acción otorga seguridad jurídica al gobernado que vive en un Estado de derecho; y debe atenderse en sus términos para la finalidad perseguida por el legislador de la materia; de ahí que el término prescriptorio corra a partir de la fecha de la separación.

La separación puede ser material o jurídica; la primera se explica por sí misma; pero la segunda se actualiza a partir del día en que surta efectos el rompimiento laboral, según comunicado que por escrito se haya hecho a la trabajadora.

En la especie, como se precisó en párrafos anteriores, la actora aquí quejosa señaló que el doce de junio de dos mil quince, al disponerse a ingresar al centro de trabajo demandado Carlos Alamilla Gutiérrez, le dijo que estaba despedida.

Esa data debe ser el punto de partida para computar el término de dos meses a que el alude el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.

En el caso, los dos meses a que alude dicho numeral corresponde a los días del calendario contados a partir del día siguiente de la separación y concluye un día antes de que vencen los dos meses anteriores, si ese fuere inhábil o no existiera en el mes de calendario el término se cumplirá el primer día hábil siguiente, pues el numeral 522 de la Ley Federal del Trabajo, establece que para los efectos de la prescripción los meses deben regularse por los días que les correspondan.

Sirve de apoyo a lo antes expuesto la tesis: 2a./J. 27/95, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Registro: 200768, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, Materia(s): L., visible en la página 87, que a letra dice: PRESCRIPCIÓN LABORAL. PARA EL COMPUTO RESPECTIVO, LOS MESES SE REGULAN POR EL NUMERO DE DÍAS QUE LES CORRESPONDAN. (La transcribió).

Conforme con lo anterior, los sesenta días naturales que corresponden a los dos meses que establece el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, corrieron a partir del trece de junio, y concluyeron el once de agosto del propio año.

Así, al presentarse la demanda el trece de agosto de dos mil quince, tal como se demuestra con el sello de recibido a foja 1, del expediente **********, remitido por la autoridad responsable como apoyo a su informe justificado, es inconcuso que operó la prescripción en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, resultando procedente la excepción opuesta por el demandado en esos términos.

Lo anterior porque la institución de la prescripción mencionada es, en realidad, la preclusión del derecho a demandar; por no hacerlo en tiempo ante la autoridad jurisdiccional, correlativamente, para el demandado, representa la certeza de que el transcurso del tiempo opera en su favor frente al ejercicio de acciones laborales; la figura, pues, da certeza a los gobernados.

Por otro lado, el artículo 518 de la Ley L. impone la carga a la trabajadora de ejercer su acción en el término de dos meses a partir de que sea separada. Ello, con la finalidad de no dejar en un estado de inseguridad jurídica al patrón, sin que con ello se afecten los derechos consagrados a los trabajadores en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis: P. LIII/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Registro: 191973, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, Materia(s): Constitucional, L., visible en la página 75, que este tribunal comparte y a la letra dice: DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE ESTABLECE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA, NO VIOLA LOS DERECHOS LABORALES CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, CONSTITUCIONAL. (La transcribió).


Ahora bien, contrario a lo afirmado por la quejosa en sus conceptos de violación, en la especie no es aplicable lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del primero de diciembre de dos mil doce, concretamente en el párrafo que alude que la prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido, no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión, como veremos a continuación.

Al contestar la demanda lisa y llamante se negó el despido alegado por la actora, pues se dijo que el mismo no había ocurrido justificada ni injustificadamente.

Los términos con que se contestó la demanda son de importancia y trascendencia porque la negativa no encerró ningún acto de carácter positivo que permitiera establecer que la rescisión se efectuó con las causas enumeradas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, una rescisión laboral sin responsabilidad para el patrón, en cuyo caso tendría que cumplirse con todos y cada uno de los requisitos previstos en dicho numeral.

En efecto, el bien jurídico protegido por el artículo 47, parte final, de la Ley Federal del Trabajo, se dirige a otorgar a la trabajadora la certeza de la conducta o conductas que motivaron la rescisión que le permitan oponer una adecuada defensa, mismas que no pueden ser modificadas con posterioridad; y que la falta de entrega del aviso convierte al...

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