Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 3256/2019)

Sentido del fallo29/04/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente3256/2019
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 732/2017))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 3256/2019, derivado del amparo directo en revisión 8017/2019

QUEJOSA y recurrente: AGUILZER, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: M.A.S.M.

COLABORÓ: JOSÉ FUENTES ROSALES


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de abril de dos mil veinte.



V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de seis de noviembre del mismo año, emitido por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 8017/2019, mediante el cual desechó ese medio de defensa.


SEGUNDO. Por acuerdo de trece de enero de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de reclamación bajo el expediente 3256/2019, lo turnó a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y ordenó enviar los autos a la Sala de su adscripción a efecto de que su P. emitiera el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de once de febrero de dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1

SEGUNDO. Oportunidad. El referido medio de impugnación fue interpuesto oportunamente.2

TERCERO. Legitimación. El recurso de mérito fue interpuesto por persona legitimada para tal efecto.3


CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra un acuerdo de trámite emitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


QUINTO. Antecedentes. A efecto de dar mayor claridad a la presente resolución, se estima oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes más relevantes del caso, los cuales son los siguientes:


  1. Inicio de las facultades de comprobación. Mediante oficio 500-74-02-01-02-2013-13207 de dieciséis de octubre de dos mil trece, se notificó por medio de citatorio a la contribuyente A., sociedad anónima de capital variable, que el entonces Administrador de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal –actual Ciudad de México– de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria ordenó la práctica de visita domiciliaria a efecto de revisar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.


El diecisiete de octubre de dos mil trece, la autoridad fiscal levantó el acta parcial de inicio contenida en el oficio 500-74-06-03-01-2013-22985, en la que entregó a la contribuyente la orden de visita domiciliaria girada en su contra como sujeto directo del impuesto empresarial a tasa única, impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, así como en su carácter de retenedor del impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, lo anterior dentro del ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.


  1. Determinación del crédito fiscal. Concluido el procedimiento de verificación domiciliaria, la autoridad fiscal del conocimiento emitió la resolución contenida en el oficio 500-74-02-01-02-2014-5517 de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, en la que determinó un crédito fiscal a cargo de la contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas, así como el pago de reparto de utilidades de sus trabajadores.


  1. Demanda de nulidad. En contra de la resolución determinante del crédito fiscal mencionada, Aguilzer, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado, promovió juicio de nulidad, del cual conoció la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa bajo el expediente 4785/15-17-0-7.


  1. Sentencia del juicio de nulidad. Previos trámites de ley, la sala del conocimiento emitió sentencia el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada reiterara el crédito fiscal fincado respecto del impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única anual y pagos provisionales, pagos mensuales impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas, determinando nuevamente el reparto de utilidades de la empresa conforme al procedimiento establecido en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a efecto de calcular la renta gravable.


  1. Demanda de amparo. En contra de dicha sentencia, la demandante promovió juicio de amparo directo que tocó conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el expediente 732/2017.


En su demanda de amparo, la quejosa formuló, en esencia, los siguientes argumentos en contra de la sentencia reclamada.


Primer concepto de violación


  • Es incorrecto que la sala responsable considerara legal el citatorio de dieciséis de octubre de dos mil trece, ya que la hora asentada en dicho documento (9.50 horas) no debe considerarse como la hora en la que fue entregada al compareciente ni aquella en la que el visitador concluyó el levantamiento de la diligencia, pues no existe certeza jurídica de cuánto tiempo tardó el visitador en llenarlo ni el momento en que fue efectivamente entregado.


  • La sala responsable indebidamente consideró que en las visitas domiciliarias no son aplicables los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, lo anterior porque en el caso es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 7/2011 (10a.), de rubro: “VISITA DOMICILIARIA. LA NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN RELATIVA DEBE PRACTICARSE EN EL DOMICILIO PREVISTO PARA TAL EFECTO EN EL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”, la cual señala que la notificación de la orden de visita domiciliaria debe realizarse en términos de los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación.


  • La sala responsable no se pronunció respecto de la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 75/98, de rubro: “NOTIFICACIONES FISCALES. EL CITATORIO QUE LAS PRECEDE DEBE CONTENER LA HORA EN QUE SE ENTREGUE.”, la cual es mencionada en el tercer concepto de impugnación.


Segundo concepto de violación


  • Fue incorrecto que la sala responsable resolviera que la autoridad fiscal acreditó su competencia territorial en la orden de visita domiciliaria y en la resolución determinante del crédito fiscal.


  • Lo anterior debido a que no fue suficiente que la autoridad fiscal citara, entre otras disposiciones legales y reglamentarias, el artículo primero, párrafo primero, fracción LXVII, del Acuerdo por el que se Establece la Circunscripción Territorial de las Unidades Administrativas Regionales del Servicio de Administración Tributaria4 –publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil trece– pues debió transcribir y señalar la parte específica de dicha disposición por ser una norma compleja, así como acreditar que el domicilio de la quejosa se encuentra dentro de la circunscripción territorial en la que ejerce sus facultades de comprobación.


  • En caso de estimar que la quejosa no formuló en su demanda de nulidad los argumentos señalados, lo cierto es que la sala responsable debe estudiar oficiosamente la competencia de la autoridad demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Tercer concepto de violación


  • La sentencia reclamada es inconstitucional e ilegal debido a que la sala responsable omitió aplicar la jurisprudencia 2a./J. 56/2010, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA, NO ESTÉ SOPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.”.


  • Al no haber aplicado la jurisprudencia referida, la sala responsable pasó por alto que existen pruebas que soportan el registro de los depósitos bancarios que dieron base a la presunción de ingresos por parte de la autoridad y, con ello, a la determinación del crédito fiscal.


  • La sentencia reclamada es contraria a la jurisprudencia P./J. 12/2017 (10a.), de rubro: “RENTA. EL COEFICIENTE DE UTILIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, ES INAPLICABLE AL INGRESO DETERMINADO PRESUNTIVAMENTE CONFORME AL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”.


  • Lo anterior porque la sala responsable confirmó la determinación del crédito fiscal fincado...

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