Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1871/2019)

Sentido del fallo04/11/2019 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha04 Noviembre 2019
Número de expediente1871/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 535/2018))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1871/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3800/2019

RECURRENTE: GOOGLE INC. (TERCERO INTERESADA)

QUEJOSO: P.A.M.S.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: ALEJANDRA SHADDAI MENDOZA NÚÑEZ



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil diecinueve, Google Inc., por conducto de su apoderada, interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada el veinticinco de abril de ese año, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 535/2018.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, dictado dentro del amparo directo en revisión 3800/2019, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo desechó por improcedente.


TERCERO. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, la recurrente interpuso este recurso de reclamación.


CUARTO. Admisión del recurso de reclamación. Mediante proveído de trece de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal, con reserva de los motivos de improcedencia, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó su registro con el expediente 1871/2019 y lo turnó a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Avocamiento a Sala. Mediante proveído de cinco de septiembre siguiente, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir el acuerdo de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida por el tribunal colegiado del conocimiento en el amparo directo 535/2018.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario conocer los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes:


1. El doce de febrero de dos mil quince Pablo Agustín Meouchi Saade ejerció su derecho de cancelación de sus datos personales ante Google México, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable. El veintitrés de febrero siguiente, la empresa emitió respuesta en el sentido de que los servicios de motor de búsqueda “Google”, así como todos los demás servicios disponibles eran prestados por Google Inc., además que no tiene relación jurídica con ésta.


2. Mediante escrito presentado ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales el seis de marzo de dos mil quince, Pablo Agustín Meouchi Saade presentó una solicitud de protección de derechos. El veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, el Pleno del referido Instituto emitió resolución en la que confirmó la respuesta emitida por Google México, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable.


3. P.A.M.S. promovió juicio de nulidad, el cual tocó conocer a la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, donde se radicó con el expediente 5622/17-17-14-6/453/18-PL-04-04. El veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior dictó sentencia, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


4. Por escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal referido, P.A.M.S. promovió amparo directo, que correspondió conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo radicó con el expediente D.A. 535/2018.


Mediante escritos presentados el cinco de octubre siguiente ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, Google México, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable y Google Inc., promovieron sendos amparos adhesivos.


5. El veinticinco de abril de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en el sentido de conceder el amparo al quejoso principal y negarlo a las quejosas adhesivas.


6. G.I., interpuso el amparo directo en revisión que fue desechado en el acuerdo recurrido en esta reclamación.


SEXTO. Acuerdo recurrido. La materia del presente recurso de reclamación la constituye el acuerdo emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de junio de dos mil diecinueve, dentro del amparo en revisión 3800/2019, el cual, en lo que interesa, es del tenor siguiente.


(…) En el caso, la parte tercera interesada Google Inc, hace valer en escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo 535/2018. Ahora bien, en virtud de que, mediante proveído de Presidencia de este Alto Tribunal de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, con motivo del recurso de revisión de la diversa tercera interesada Google México Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, se resolvió que: “…en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una específica norma de carácter general ni uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, de ahí que en la resolución impugnada tampoco se realizó consideración alguna al respecto, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación…”, y toda vez que, en el caso concreto, los agravios desarrollados por la ahora recurrente, resultan insuficientes para justificar la procedencia del presente medio de impugnación, ya que se advierte que no se surte una cuestión propiamente constitucional, de igual forma, debe desecharse el presente recurso.

.

I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la apoderada de Google Inc, parte tercera interesada, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

(…)


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente sostiene, en su único agravio, en esencia, lo siguiente:


En el acuerdo recurrido, no se analizaron los motivos y argumentos que expresó relacionados con la procedencia del recurso de revisión, en el sentido de que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa de los artículos y 16 de la Constitución Federal, así como el 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, 5° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 11 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.


No se señalaron los motivos que explicaran por qué lo que refirió en su escrito de revisión no se consideraba una interpretación de un artículo constitucional, lo que vulneró los principios de congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación.


En la demanda de amparo, el quejoso sí planteó una violación e interpretación de los artículos , 16 y 133 de la Constitución Federal, relacionados con el derecho humano de protección de datos personales, principio pro persona y diversos tratados internacionales.


Además, el recurso de revisión sí es de importancia y trascendencia, porque el Tribunal Colegiado al aplicar los principios pro persona y de protección de datos personales, pasó por alto que no se pueden violar los de seguridad jurídica y debido proceso, ya que existen ciertos límites para su ejercicio.


Se debe considerar que, conforme a la interpretación del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, no es requisito de procedencia del recurso de revisión que desde la demanda de amparo se plantee como concepto de violación la interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional, sino que tal requisito también se cumple con lo resuelto por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, tal como fue planteado por la recurrente para justificar la procedencia. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10 y 21 de la Ley Orgánica del Poder...

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