Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 3263/2019)

Sentido del fallo06/05/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente3263/2019
Fecha06 Mayo 2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T 781/2019))



RECURSO DE RECLAMACIÓN 3263/2019.


RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de mayo de dos mil veinte.

VISTOS, los autos para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO

PRIMERO. Recurso de revisión. Mediante acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión 8413/2019 interpuesto por **********, por su propio derecho, contra la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

SEGUNDO. Recurso de reclamación. En proveído de trece de enero de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación hecho valer por la parte quejosa en contra de aquella determinación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 3263/2019; asimismo, ordenó se turnara al M.A.P.D., y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación, lo que se realizó mediante proveído presidencial de once de febrero de dos mil veinte.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para resolver el presente recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo1, toda vez que se interpone contra un acuerdo de trámite emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera oportuna y por persona legitimada para ello.

Es así, ya que el proveído presidencial impugnado se notificó personalmente a la autorizada del quejoso el doce de diciembre de dos mil diecinueve; de lo que se sigue que el plazo de tres días que prevé el citado numeral para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del dos al seis de enero de dos mil veinte2.

Luego, si el presente recurso se interpuso por **********, parte quejosa en el juicio de amparo, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el doce de diciembre de dos mil diecinueve, es claro que se hizo valer de manera oportuna y por persona legitimada para ello.

Apoya lo anterior la jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala de este Alto Tribunal 2a./J. 1/2016 (10a.) de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO”3.

TERCERO. Proveído impugnado. En él se desechó el recurso de revisión intentado por **********, por su propio derecho, contra la sentencia dictada en el juicio de amparo directo de origen, al advertirse que no se actualizan los supuestos que condicionan su procedencia conforme a lo previsto en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos.

Además, se precisó que no pasa inadvertido que en el escrito de agravios “se plantee la inconstitucionalidad del artículo 5, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin embargo, en el caso concreto, “dicho planteamiento resulta insuficiente para justificar la procedencia del medio de impugnación que se intenta, ya que del análisis de las constancias de autos se advierte que ese planteamiento no fue hecho valer previamente por la parte recurrente en la demanda de amparo formulada contra actos de la autoridad responsable […], aunado a que tampoco se advierte que el precepto legal que se controvierte se hubiese aplicado por primera vez en su perjuicio en la sentencia recurrida ni en el respectivo procedimiento de amparo; por lo que tampoco se surte una cuestión propiamente constitucional que haga procedente el recurso”.

Asimismo, se destaca que la parte recurrente, en su escrito de expresión de agravios señaló: “… el Tribunal Colegiado en la ejecutoria que se recurre formula una interpretación Constitucional de los alcances del articulo 123 apartado 3, fracción XIV Constitucional...” sin embargo, ello no actualiza un supuesto de procedencia, dado que, “aun cuando se afirma que se realizó la interpretación directa del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de autos se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente constitucional sino de legalidad, ya que la citada afirmación de la parte recurrente, por sí sola no genera un planteamiento propiamente constitucional al no estar vinculada con alguna cuestión relacionada con la interpretación de ese precepto o con una violación directa a lo previsto en este”.

CUARTO. Consideraciones y fundamentos. En sus motivos de disenso, el recurrente aduce que contrario a lo que se sostiene en el proveído presidencial impugnado, el recurso de revisión intentado sí es procedente en virtud de que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación de los artículos 123, apartado B, fracción XIV y 133 de la Constitución Federal relacionada con los artículos 1, 2 y 5, fracción II, 6 y 15 fracción III, 46 fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo así como el artículo 12 de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.

Por otro lado solicita se analice la constitucionalidad de la jurisprudencia emitida por el Pleno de este Alto Tribunal P./J. 35/2006 de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL”4.

Asimismo, hace diversas manifestaciones para demostrar que el asunto reviste características de importancia y trascendencia.

Finalmente solicita que se admita el recurso de revisión intentado en virtud de la figura de la suplencia de la queja deficiente.

Tales argumentos son infundados como se demuestra a continuación.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a que subsista un auténtico planteamiento de constitucionalidad, lo que implica que en la sentencia recurrida:

  • Se decida sobre la constitucionalidad de una norma general o se interprete un precepto constitucional o convencional en materia de derechos humanos, lo que necesariamente implica que se desentrañe su sentido normativo, a través de cualquier método de interpretación, para precisar su alcance en relación con el acto que se reclama5; o bien

  • Se omita analizar tales aspectos, cuando se hubiesen planteado en la demanda de amparo.

En la inteligencia de que la omisión apuntada, como supuesto de procedencia del amparo directo en revisión, precisa que la parte quejosa señale en su demanda la lesión o agravio que le ocasiona la norma impugnada y el derecho fundamental que estima violado, o bien, que mencione el sentido que le pretende atribuir al precepto constitucional o convencional cuya interpretación solicita, en relación con el acto que se reclama.

En consecuencia, no basta que la parte quejosa afirme que la norma impugnada viola sus derechos fundamentales o que solicite, en abstracto, la interpretación de un precepto de la Constitución General de la República o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, para estimar que en la demanda de amparo se formuló un planteamiento de constitucionalidad susceptible de ser analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en revisión, en tanto es menester que se expongan argumentos mínimos de impugnación que permitan atender a la causa de pedir.

Por otra parte, la circunstancia de que los órganos jurisdiccionales estén obligados a observar el principio pro persona -que se traduce en garantizar la protección más amplia a las personas-, así como a proteger sus derechos fundamentales -como lo es el de acceso a un recurso efectivo teniendo en cuenta la pertenencia a un grupo vulnerable-, no significa que en cualquier caso se deba resolver el fondo del asunto, soslayando los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, de ahí que la invocación de tales aspectos es insuficiente para estimar...

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