Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-10-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 196/2019)

Sentido del fallo16/10/2019 1. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente196/2019
Fecha16 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 512/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 372/2018))

AMPARO EN REVISIÓN 196/2019

Q. y recurrente: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, dicta la siguiente resolución.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :



PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil dieciocho1 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, contra las autoridades y por los actos que enseguida se precisan:


Autoridades responsables


Ordenadoras:


  • Congreso de la Unión


  • Presidente de la República


  • Secretario de Gobernación


  • Director del Diario Oficial de la Federación


  • Juez de Control del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl

Como Ejecutora:


  • Director del Centro Preventivo y de Reinserción Social Nezahualcóyotl Bordo.


Actos reclamados


Del Congreso de la Unión, Presidente de la República, Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación:


  • La aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación, en sus respectivos ámbitos de competencia, del Decreto que contiene el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, concretamente los artículos 324, fracción III, 334 y 335; así como el Decreto que contiene la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2010, específicamente el artículo 10 fracción I incisos b) y c); la abstención por parte del ejecutivo de formular observaciones a la citadas disposiciones legales.


Del Juez de Control del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México:


  • La aplicación de los decretos que contienen las disposiciones reclamadas y su acto de aplicación consistente en el auto de trece de marzo de dos mil dieciocho, emitido en la carpeta administrativa ***********, donde determinó tener por recibida la acusación formulada por el Ministerio Público, notificada el veinte de marzo siguiente.


  • La omisión de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, particularmente dentro de la carpeta administrativa ***********, de su índice, en el auto que tuvo por recibida la acusación reclamada, por que dicho órgano jurisdiccional omitió respetar el derecho humano de defensa adecuada.


  • La omisión de decretar el sobreseimiento en la carpeta administrativa ***********, en términos del artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


  • La omisión de pronunciarse en forma progresiva en el auto que recepcionó la acusación dentro de la carpeta administrativa ***********, y decretar el cese de la prisión preventiva del quejoso, ordenándose la inmediata libertad e imponiéndoles la medida cautelar consistente en firmar el libro correspondiente de manera semanal y se le fijara una garantía accesible para garantizar su libertad personal.



Del Director del Centro Preventivo y de Reinserción Social Nezahualcóyotl Bordo:


  • El cumplimiento de los decretos que contienen las disposiciones reclamadas y su acto de aplicación consistente en el auto de trece de marzo de dos mil dieciocho, emitido en la carpeta administrativa ***********, donde determinó tener por recibida la acusación formulada por el Ministerio Público, notificada el veinte de marzo siguiente.


  • El cumplimiento de la omisión de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, particularmente dentro de la carpeta administrativa ***********, de su índice, en el auto que tuvo por recibida la acusación reclamada, por que dicho órgano jurisdiccional omitió respetar el derecho humano de defensa adecuada.


  • El cumplimiento de la omisión de decretar el sobreseimiento en la carpeta administrativa ***********, en términos del artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


  • El cumplimiento de la omisión de pronunciarse en forma progresiva en el auto que recepcionó la acusación dentro de la carpeta administrativa ***********, y decretar el cese de la prisión preventiva del quejoso, ordenándose la inmediata libertad e imponiéndoles la medida cautelar consistente en firmar el libro correspondiente de manera semanal y se le fijara una garantía accesible para garantizar su libertad personal.


  • El cumplimiento de las consecuencias y efectos de los actos reclamados consistentes en la privación de libertad implicándoles un trato indigno, inhumano o cruel, prohibido por el artículo 22 constitucional y violentando el deber de objetividad a que se refiere el numeral 129 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


El quejoso señaló como derechos humanos o fundamentales vulnerados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 20, 21, 22 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Como antecedentes del acto reclamado, bajo protesta de decir verdad, esencialmente, narró lo siguiente:


I. En la actualidad se encuentra recluido en el Centro Preventivo y de Readaptación Social de Nezahualcóyotl, Estado de México, como consecuencia de los actos reclamados.


II. El Juez de Control del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, en el acto reclamado tuvo por recibida la acusación formulada por el Ministerio Público, dentro de la carpeta administrativa ***********, lo cual le fue notificado al veinte de marzo de dos mil dieciocho, por lo que tomando en cuenta que en contra de dicho acto no procede ningún medio de defensa, ocurre a solicitar el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


III. El juez responsable determinó tener por recibida la acusación formulada en su contra, sin prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a sus derechos humanos dentro de la carpeta administrativa de origen; omitiendo además respetar su derecho humano de defensa adecuada.


IV. Además, omitió decretar el sobreseimiento en términos del artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales ante la ilegal acusación formulada por el Ministerio Publico por el hecho delictuoso de secuestro con complementación típica y punibilidad autónoma de haberse cometido por un grupo de dos o más personas con violencia, previsto y sancionado por el artículo 9, fracción I, incisos b) y c) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6, 7, párrafo primero y fracción II; 8 en su primera hipótesis, 9, párrafo primero y 13, fracción III, del Código Penal Federal, en agravio de la víctima de sexo masculino de identidad resguardada de iniciales O.M.L; lo cual contiene implícitamente la solicitud de la privación de la libertad, lo cual implica un trato indigno, inhumano o cruel prohibido por el artículo 22 constitucional, violando además el deber de objetividad a que se refiere el artículo 129 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


V. También omitió pronunciarse en forma progresiva en el citado auto, ya que debía decretar el cese de la prisión preventiva, ordenando la libertad inmediata, imponer una medida cautelar de presentaciones periódicas, así como fijar una garantía accesible para garantizar su libertad, con fundamento en el artículo , 20, apartado A, fracción I, apartado B, fracción IX constitucional y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


VI. El acto de aplicación de las normas impugnadas se materializa con el auto por el que se tuvo por recibida la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo que dichos preceptos se reclaman en su carácter de heteroaplicativos.



SEGUNDO. Trámite ante el Juzgado de Distrito. Toco conocer del asunto al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, quien mediante auto de dieciocho de abril de dos mil dieciocho2, registró la demanda con el número ***********, y previno al quejoso a efecto de que subsanara algunos requisitos del escrito inicial.

Previo el desahogo correspondiente, mediante acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciocho3, el Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de México, con sede en Nezahualcóyotl, en funciones de Juez de Distrito, admitió a trámite la demanda de amparo, solicitó a las autoridades responsables su informe justificado, dio la intervención que legalmente compete al representante social adscrito al juzgado y fijó hora y día para la celebración de la audiencia constitucional.


Mediante proveídos de nueve, once, catorce, quince, diecisiete,...

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