Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 414/2019)

Sentido del fallo04/12/2019 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha04 Diciembre 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente414/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 666/2018, A.D. 877/2018 Y A.D. 32/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 249/2013 (CUADERNO AUXILIAR 320/2013); A.D. 1056/2013 (CUADERNO AUXILIAR 915/2013); A.D. 1166/2013 (CUADERNO AUXILIAR 898/2013); A.D. 1111/2013 (CUADERNO AUXILIAR 830/2013); Y A.D. 1349/2013 (CUA),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 882/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2019

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN



ministro PONENTE: josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: R.F.J.

COLAboró: verÓnica montserrat gaspar torres


Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la denuncia de contradicción de tesis. Mediante oficio 4780 recibido el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito remitió el escrito formulado por el autorizado en términos amplios de S.P.M.M. –quejosa adherente en el juicio de amparo directo 882/2018 del índice de ese órgano jurisdiccional–, en el que planteó la posible contradicción de tesis entre los siguientes criterios.


  • El adoptado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver el mencionado amparo directo 882/2018, en sesión de veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

  • El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito al fallar los amparos directos 666/2018, 877/2018 y 32/2019, en sesión de cuatro de abril de dos mil diecinueve, los cuales dieron origen a la tesis aislada VII.2o.T.222 L (10a.), de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL. DEBE SUSTANCIARSE PARA RESOLVER LAS DEMANDAS EN LAS QUE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS RECLAMEN EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 66, INCISO H), DEL REGLAMENTO DE TRABAJO RELATIVO, INCLUSO CUANDO EXIJAN EL PAGO DE DIVERSAS PRESTACIONES ACCESORIAS, INDEPENDIENTEMENTE DE SU MONTO (INTERPRETACIÓN DE LA PARTE FINAL DEL ARTÍCULO 892 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).1.

  • El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región al resolver los amparos directos 249/2013 –cuaderno auxiliar 320/2013–, 1056/2013 –cuaderno auxiliar 915/2013–, 1166/2013 –cuaderno auxiliar 898/2013–, 1111/2013
    cuaderno auxiliar 830/2013– y 1349/2013 –cuaderno auxiliar 8/2014–, en sesiones de siete de junio, veintinueve de noviembre y seis de diciembre de dos mil trece, diez y veinticuatro de enero de dos mil catorce, que dieron lugar a la tesis de jurisprudencia (X Región) 1o. J/2 (10a.), de rubro PROCEDIMIENTOS ESPECIAL U ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. SUPUESTO EN EL CUAL LA VIOLACIÓN PROCESAL DE SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCORRECTA NO TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO Y, POR ENDE, NO DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 90/2011).2.


SEGUNDO. Admisión de la denuncia. Por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó registrarla bajo el expediente 414/2019, solicitó a los tribunales contendientes la remisión, vía MINTERSCJN, de las copias certificadas de las demandas y las ejecutorias relativas a los juicios de amparo que motivaron la denuncia, así como la información sobre la vigencia de los criterios sustentados en dichos asuntos o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


Además, ordenó ingresar la versión electrónica del cuaderno auxiliar virtual, turnar el asunto a la ponencia del M.J.F.F.G.S., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y dar vista a los Plenos de Circuito correspondientes respecto a la admisión de la contradicción de tesis.


TERCERO. Remisión de constancias. Mediante oficios
65116-MINTER, 65137-MINTER, 65182-MINTER, 66393-MINTER, 67103-MINTER, 67104-MINTER, 67105-MINTER, 67106-MINTER, 67822-MINTER, 67912-MINTER, 67918-MINTER, 74829-MINTER y 74904-MINTER, remitidos vía MINTERSCJN, los órganos colegiados contendientes informaron que los criterios sustentados en los juicios de amparo directo que motivaron la denuncia están vigentes; asimismo, remitieron por la misma vía las copias certificadas de las demandas y ejecutorias respectivas.


CUARTO. Avocamiento. En auto de seis de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento de este asunto; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis3.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,4 pues fue formulada por Silvia Patricia Moses Morales por conducto de su autorizado en términos amplios Wilber Alcaraz Domínguez– quien tiene reconocido el carácter de tercera interesada y quejosa adherente mediante acuerdo presidencial de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho5, emitido en el juicio de amparo directo 882/2018 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, órgano contendiente en este asunto.


TERCERO. Criterios contendientes. Previamente a determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los antecedentes relevantes de las ejecutorias denunciadas, así como las consideraciones emitidas en ellas.


I. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 882/2018


Juicio laboral de origen


El quince de julio de dos mil quince, Silvia Patricia Moses Morales demandó de Petróleos Mexicanos, entre otras, las siguientes prestaciones.


  • El reconocimiento de distintas enfermedades profesionales ocasionadas por el trabajo que desempeñó –la última categoría que ocupó fue la de Médico Cirujano General, nivel 33, clasificación 33.37.04, jornada 20, en el centro de trabajo activo de producción
    Ku-Maloob-Zaap “instalaciones marinas”, en Ciudad del C., C..


  • El pago de una pensión derivada de las enfermedades profesionales, en términos de la cláusula 134, fracción II, del Contrato Colectivo de Trabajo y el artículo 82 del Reglamento del Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


  • La declaración de inconstitucionalidad, inaplicabilidad y/o nulidad parcial de las cláusulas 128, 129, 134, fracción II, del Contrato Colectivo de Trabajo y de los artículos 66 y 82 del Reglamento de Trabajo antes citado.


  • El pago de la pensión por riesgo profesional, conforme a lo dispuesto en la cláusula 135 del Contrato Colectivo de Trabajo;


  • El pago de una indemnización por incapacidad, en términos de las cláusulas 128 y 129 del Contrato Colectivo de Trabajo; así como los artículos 62 y 63 del Reglamento de trabajo para Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos.


  • El pago del cuarenta por ciento adicional sobre la indemnización reclamada.



  • El pago de tiempo extra insalubre o labores peligrosas.


  • El pago de ayuda de transporte establecida en la cláusula 185 del Contrato Colectivo de Trabajo.


  • El reconocimiento de que su último salario diario integrado es de $5,026.29 (cinco mil veintiséis pesos y veintinueve centavos, moneda nacional).


  • El reconocimiento de antigüedad previsto en el artículo 3, del Anexo 15, del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera.


  • El pago de diferencias por concepto de vacaciones, prima vacacional, incentivo por asistencia, ayuda para despensa, fondo de ahorro, renta de casa, aguinaldo, canasta básica de alimentos, gas doméstico, compensación, gasolina y lubricantes, rendimientos y productividad, así como ayuda de gastos de pasaje, reembolso de gastos de transporte; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el contrato colectivo de trabajo.



  • El pago de una pensión jubilatoria y prima de antigüedad.


  • El pago de aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT).


  • La aplicación por analogía del acuerdo CMC/010/2013, “incentivo a la permanencia”, anexo al contrato colectivo de trabajo de la industria petrolera (2013-2015), para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria.


De la demanda conoció la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el expediente 1333/2015, quien tramitó el asunto en la vía especial conforme a los artículos 892 al 899, incisos A) a G), de la Ley Federal del Trabajo vigente. Por su parte, Petróleos Mexicanos contestó la demanda en el sentido que la demandante fue una trabajadora activa de confianza que no portaba las enfermedades reclamadas.


Posteriormente, la junta del conocimiento resolvió el juicio laboral mediante laudo de veinticinco de...

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