Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4888/2019)

Sentido del fallo26/11/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4888/2019
Fecha26 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 564/2018 CUADERNO AUXILIAR 1147/2018))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4888/2019

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** (expediente auxiliar **********)

QuejosAs y RECURRENTEs: **********

TERCEROs INTERESADOs: secretario de hacienda y crédito público y Servicio de Administración Tributaria





PONENTE: MINISTRa Y.E.M.

SECRETARIO: D.B. DE LA GARZA

Proyectó: César Mauricio López Ramírez





Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4888/2019, interpuesto por ********** contra la sentencia dictada el veintiséis de abril de dos mil diecinueve, por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región en auxilio del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (expediente auxiliar **********).


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. **********, promovieron juicio de nulidad en contra de la R. 3.9.16 de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, emitidas por el Servicio de Administración Tributaria.


  • Seguido el procedimiento, la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en la que reconoció la validez de la R. 3.9.16.


  1. Amparo directo. Inconformes con la anterior sentencia, las empresas actoras promovieron amparo directo, en el que plantearon, entre otras cuestiones de legalidad, la presunta inconstitucionalidad de la R. 3.9.16 de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, a saber, porque transgrede el principio de reserva de ley y subordinación jerárquica, por sobrepasar el contenido del artículo 76-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta al contener mayores requisitos para la presentación de las declaraciones informativas.


  1. Sentencia de amparo. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien seguidos los trámites procesales con apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región dictó sentencia el veintiséis de abril de dos mil diecinueve en la que negó el amparo solicitado.


  • Señaló que los argumentos de constitucionalidad sobre la R. 3.9.16 de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete eran inoperantes porque las quejosas no controvertían directamente las consideraciones de la sentencia reclamada.


  1. Revisión principal y agravios. Las quejosas promovieron recurso de revisión, en el que esencialmente alegaron que:


  • El Tribunal Colegiado del conocimiento omitió analizar la constitucionalidad donde se alegó que la R. 3.9.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, es contraria a los artículos 14 y 16 constitucionales, por exceder el contenido del artículo 76-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, violentando así los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.


  • Contrario a lo manifestado por el órgano colegiado sí se plantearon cuestiones tendentes a combatir las consideraciones de la sentencia reclamada, donde claramente se alegaron las causas por las cuales la regla combatida es contraria al texto constitucional.


  1. Revisión adhesiva y agravios. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público promovió revisión adhesiva, donde esencialmente alegó que:


  • Deben desestimarse los agravios debido a que son repeticiones de lo plasmado en los conceptos de violación.



  • La R. impugnada no es violatoria de los principios de seguridad y legalidad jurídica, pues el ejercicio de la discrecionalidad del Jefe del Servicio de Administración Tributaria para emitir la regla combatida evita la aplicación arbitraria de las normas fiscales.



  • La regla combatida no sobrepasa lo establecido por el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues solamente especifica los procedimientos a seguir para las declaraciones informativas.



CONSIDERANDO QUE:


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer del presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.

  2. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad consistente en determinar si la R. 3.9.16 es contraria a los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley por establecer mayores requisitos para la presentación de las declaraciones informativas, que los establecidos en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  1. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En efecto, el problema de constitucionalidad que plantean las personas morales recurrentes ha sido definido previamente por esta Segunda Sala en los siguientes criterios:



  • Jurisprudencia 2a./J 46/2017 (10a), de rubro: “DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, ATIENDE A LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES ASUMIDOS POR EL ESTADO MEXICANO”.





  • Jurisprudencia 2a./J 48/2017 (10a), de rubro: “DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, PREVÉ UNA OBLIGACIÓN DE NATURALEZA FORMAL, QUE NO CONSTITUYE UN ACTO DE MOLESTIA NI ENTRAÑA EL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN”.





  • Jurisprudencia 2a./J 50/2017 (10a), de rubro: “DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A, ÚLTIMO PÁRRAFO (PRIMERA PARTE), DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, AL PREVER UNA CLÁUSULA HABILITANTE NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA”.



  • Jurisprudencia 2a./J 51/2017 (10a), de rubro: “DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. LAS AUTORIDADES FISCALES Y SU PERSONAL DEBEN MANTENER EN RESGUARDO Y CONFIDENCIALIDAD LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL...

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