Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-02-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 3028/2019)

Sentido del fallo26/02/2020 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente3028/2019
Fecha26 Febrero 2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 55/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 3028/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7303/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: CLEMENTE JIMÉNEZ JUÁREZ



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

ELABORÓ: LUISA FERNANDA GOVEA BARRAZA


VO.BO.

MINISTRA:


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte, emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 3028/2019 interpuesto por Clemente Jiménez Juárez contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión 7303/2019 en el que se recurrió la sentencia del veintisiete de junio de dos mil diecinueve dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Clemente Jiménez Juárez resultó sentenciado penalmente responsable de la comisión del delito de sustracción ilícita de petrolífero, en el caso P.M., previsto y sancionado en el artículo 8°, fracción I de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos -vigente en la época en la que ocurrieron los hechos-.


  1. En sesión de dieciocho de enero de dos mil diecinueve, el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal, en su carácter de tribunal de enjuiciamiento (causa penal **********), condenó al demandado, entre otras penas: i) a quince años de prisión1, ii) una multa de quince mil veces la unidad de medida y actualización, a razón de ********** equivalentes a ********** y iii) al pago de la reparación del daño a favor de Pemex Logística, Empresa Productiva Subsidiaria de Pemex.


  1. Apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el sentenciado interpuso recurso de apelación del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Unitario del Sexto Circuito, la cual en sesión de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve confirmó la sentencia emitida en primer grado.


  1. Juicio de amparo directo. En contra de esa resolución, Clemente Jiménez Juárez promovió juicio de amparo, en el cual, entre otras cuestiones adujo que la sentencia reclamada violó sus derechos reconocidos en los artículos 14, 16, 17, 19, 20 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:


  • Que él era inocente, pues al ser ejidatario se encontraba realizando mejoras a un acueducto de riego de parcelas al momento de su detención, habiendo quedado demostrado en juicio su desconocimiento para manejar vehículos de motor, así como que no ostentaba la propiedad del vehículo con el que se le vinculaba.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito2 (amparo directo **********) el cual dictó sentencia en sesión de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, en el sentido de otorgar la protección solicitada por las consideraciones siguientes:


  • Consideró que no existía base objetiva para adquirir certeza de la cantidad de dinero que verdaderamente estaba obligado a resarcir el enjuiciado.


  • Que la concesión fue para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y lo condenara genéricamente a reparar los daños, ordenando la liquidación de éstos en ejecución de sentencia en vía incidental.


  1. Recurso de revisión. Contra esa decisión, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el que adujo que no se encontraba acreditada ninguna cantidad por hidrocarburos o daños ocasionados a ductos de la empresa de Pemex y como consecuencia no existían datos o medios fehacientes con los que se afirmara la comisión de algún delito por su parte.


  1. En auto de diez de octubre de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se registró el recurso en el expediente 7303/2019 y se desechó al considerar que no subsistía alguna cuestión propiamente de constitucionalidad, sino comprendía aspectos de mera legalidad.


  1. Asimismo, señaló que el recurso de revisión resultaba extemporáneo al haberse presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito del Sexto Circuito hasta el día doce de septiembre de dos mil diecinueve, siendo que el plazo de diez días hábiles3 para su interposición transcurrió del cinco al dieciséis de agosto del mismo año.


  1. Recurso de reclamación. En contra de esa decisión, el recurrente hizo valer recurso de reclamación y en acuerdo de dos de enero de dos mil veinte dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvo por interpuesto y se registró en el expediente 3028/2019. Además, se turnó para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales.


  1. El veinticuatro de enero de dos mil veinte, esta Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su returno a la M.A.M.R.F..


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación4.


  1. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD


  1. En términos del párrafo segundo el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación se hizo valer por parte legitimada, al tratarse del quejoso en el amparo directo de origen y además acude como afectado por la decisión de desechar su recurso.


  1. El recurso de reclamación se interpuso fuera del plazo correspondiente, ya que el artículo 104, párrafo segundo de la Ley de Amparo dispone que se podrá interponer recurso de reclamación por cualquiera de las partes dentro del plazo de tres días siguientes al que surta sus efectos la notificación de la resolución que se impugna.


  1. Ahora, en la especie se advierte que el acuerdo combatido se notificó de forma personal al autorizado de la parte quejosa, Melitón Serrano González, el viernes ocho de noviembre de dos mil diecinueve (folio 352 del amparo directo en revisión 7303/2019) surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes once de noviembre del mismo año, según lo dispuesto en el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo. De ahí que el plazo de tres días para interponer el recurso de reclamación transcurrió del martes doce al jueves catorce de noviembre de dos mil diecinueve, descontándose por ser inhábiles de conformidad al artículo 19 de la ley de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación los días nueve y diez del mismo mes y año.


  1. De modo que si el recurso de reclamación fue presentado hasta el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito (folio 6 del recurso de reclamación 3028/2019) y recibido en este alto tribunal el veintidós de noviembre del referido año por conducto del MINTERSCJN (folio 21 del recurso de reclamación 3028/2019), entonces resulta extemporáneo.


  1. En virtud de lo anterior, debe desecharse el recurso de reclamación por haberse presentado fuera del plazo legal y confirmarse en sus términos el auto...

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