Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-01-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2019)

Sentido del fallo15/01/2020 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5268/2019
Fecha15 Enero 2020
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1213/2018 (RELACIONADO CON EL D.T.- 1212/2018)))
AMPARO EN REVISIÓN 26/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2019

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********



ponente: M.Y.E.M.

SECRETARIA: GUADALUPE m. ORTIZ bLANCO

PROYECTÓ: M.r.R. hUERTA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de enero de dos mil veinte.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, en la Secretaría Auxiliar de Acuerdos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, en su carácter de Secretario de Ajustes del Comité Ejecutivo General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y con fundamento en su Estatuto General del citado sindicato, como su representante, así como del Comité Ejecutivo Local de su Sección 26, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente **********.


La parte promovente señaló que se transgredieron en su perjuicio los artículos 1o., 9 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y señaló a los terceros interesados.


SEGUNDO. Trámite del amparo. Por razón de turno, el asunto se remitió al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el que su Presidente, mediante acuerdo de dos de enero de dos mil diecinueve, ordenó la formación del expediente ********** (relacionado con el expediente de amparo directo **********) y admitió la demanda.


En posterior acuerdo de nueve de abril de dos mil diecinueve, determinó tener como terceros interesados a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** u **********, ********** y **********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado aludido, en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve, dictó sentencia en la que negó el amparo al amparo al Comité Ejecutivo General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y al Comité Ejecutivo Local de la Sección 26 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de referencia, el Comité Ejecutivo General y el Comité Ejecutivo Local de la Sección 26, ambos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, a través de su autorizado, interpuso recurso de revisión.


Recibido el recurso en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de treinta de agosto de dos mil diecinueve, su Presidente, lo registró con el número 5268/2019, lo admitió y lo turnó a la M.Y.E.M., al considerar que subsiste un tema constitucional, en particular el relativo a la interpretación del artículo 123, Apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Federal, en relación con el tema: “Nulidad de estipulaciones contractuales o estatutarias. Su procedencia al implicar la renuncia de algún derecho laboral”.


En acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento del presente asunto en la citada Sala, así como la remisión del asunto a la ponencia de la Ministra Y.E.M. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. Publicación del proyecto. Una vez elaborado, de conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, de la Ley de Amparo, aquél fue publicado en la página de internet de esta Sala del Máximo Tribunal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 832 y 963 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20135.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión está suscrito por **********, quien actúa como autorizado del Secretario de Ajustes del Comité Ejecutivo General, quien a su vez ostenta la representación tanto del **********, los que tienen la calidad de quejosos en el amparo directo **********, cuya personalidad le fue reconocida mediante proveído de dos de enero de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, en el juicio de amparo directo (foja 22 vuelta del cuaderno de amparo).


Por consiguiente, el recurso fue interpuesto por parte legítima.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo legal de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. Se notificó por lista a las partes del juicio de amparo el jueves veinte de junio de dos mil diecinueve (foja 157 vuelta del cuaderno del juicio de amparo **********).


  1. La notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el viernes veintiuno de junio de dos mil diecinueve.


  1. El plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del lunes veinticuatro de junio al viernes cinco de julio de dos mil diecinueve.


Deben descontarse los días veintinueve y treinta de junio de dos mil diecinueve, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente, días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero, incisos a) y b), del Acuerdo General 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como los de descanso para su personal.


El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el martes dos de julio de dos mil diecinueve, por lo que su presentación resulta oportuna (foja 18 del toca del recurso de revisión 5268/2019).


CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, se hace una breve narración de sus antecedentes.


Mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil quince, en la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Villahermosa, Tabasco, ********** y cincuenta y ocho personas más, demandaron la nulidad de, entre otros actos:


  • La convocatoria a asamblea de elecciones, emitida por el Comité Ejecutivo Local de la Sección 26, de ocho de octubre de dos mil quince.

  • La Asamblea General Extraordinaria de trece de octubre de dos mil quince,

  • La elección, a mano alzada, llevada a cabo dentro de la Asamblea General anteriormente señalada.

  • La nulidad del artículo 282, inciso A), contenida en los Estatutos Generales del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, del año dos mil cinco.


Además, demandó el reconocimiento del derecho de libre participación sindical de los actores previamente señalados como terceros interesaros, de participar en el proceso de elección para renovar el Comité Ejecutivo Local de la Sección 26 del referido sindicato.


Para ello, fundaron su demanda en diversos hechos y actos que, a su parecer, derivaron en la ilegalidad del desarrollo de la citada asamblea, tales como que no se validó el quórum, por haber asistencia de personas ajenas al sindicato, por haberse impedido el paso de los integrantes de una de las planillas candidatas, etcétera.


En acuerdo de quince de enero de dos mil dieciséis, la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje se declaró incompetente para conocer del asunto, y ordenó su remisión a la Secretaría Auxiliar de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en la Ciudad de México.


En nuevo escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, los actores ampliaron su demanda, y demandaron también:


  • La nulidad de la toma de nota a nombre de **********, como S. General de la Sección 26 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.


Por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil diecisiete, la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje se avocó al conocimiento de la demanda, y registró el expediente con el número **********.



Seguida la secuela procesal, el nueve de marzo de dos mil diecisiete, la Junta responsable dictó un primer laudo, en el que determinó lo siguiente:


PRIMERO. Los actores no acreditaron su legitimación, ni interés jurídico colectivo, los demandados sí acreditaron sus excepciones y defensas.


SEGUNDO. Se absuelve al Comité Ejecutivo General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana; **********; **********; S. General y Presidente del Consejo General de Vigilancia de dicho sindicato, respectivamente; al Comité Ejecutivo Local Sección 26, del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la...

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