Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-10-2019 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 416/2019)

Sentido del fallo16/10/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente416/2019
Fecha16 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: JA.-586/2017),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 489/2019))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 416/2019.


SOLICITANTE: quinto tribunal colegiado del décimo quinto circuito.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, por Rosa Blanca Larios Morales, en su calidad de agente del Ministerio Público de la Federación de la Procuraduría General de la República, en representación de la Federación por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, dictada en el incidente innominado derivado del juicio agrario **********, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Cinco, con sede en esa ciudad.


El conocimiento del asunto correspondió al Juez Noveno de Distrito en el Estado de Baja California, que lo registró con el número **********, previo requerimiento a la quejosa y su desahogo, el nueve de enero de dos mil dieciocho admitió la demanda. Agotado el trámite, el diecisiete de julio siguiente, se celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia terminada de engrosar el dieciséis de octubre del mismo año, en la que negó el amparo solicitado.


SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. La Federación por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la agente del Ministerio Público de la Federación, interpuso recurso de revisión, el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, del cual correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, registrado bajo el número **********.


TERCERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En resolución de seis de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción, a efecto de conocer del amparo en revisión administrativo, pues afirmó, el asunto reviste las características de importancia y trascendencia.


CUARTO. Trámite ante este Tribunal Constitucional. Por acuerdo de doce de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y la registró con el número **********; en virtud de que la materia subsistente en el asunto es de naturaleza administrativa, ordenó turnar los autos para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán y la radicación del expediente ante esta Segunda Sala, lo que sucedió en acuerdo de cinco de septiembre siguiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud y decidir si ejerce o no la facultad de atracción, acorde a lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción IX, y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Tribunal Constitucional, en virtud de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, ya que la formularon los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


TERCERO. Antecedentes del asunto. Con la finalidad de decidir sobre la procedencia de ejercer o no la facultad de atracción solicitada, resulta conveniente citar de manera breve, algunos de los hechos que dieron origen al asunto, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del problema, sino únicamente investigar el interés y trascendencia que pueden involucrar esos temas. Así se desprende de la tesis P. CLl/96, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyo contenido es el siguiente:


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO. El discernimiento en cuanto a la procedencia de la facultad de atracción obliga a examinar el asunto relativo en su totalidad, debiendo apreciarse así los actos reclamados, sus antecedentes, las garantías individuales que se señalan como violadas y en los amparos en revisión los agravios hechos valer, a fin de poder contar con los elementos necesarios para decidir con relación a su interés y trascendencia, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del propio asunto sino, únicamente, investigar el interés y trascendencia que actualizados permiten el ejercicio de la aludida facultad2".


Los hechos del caso que importa resaltar son los siguientes:


  1. El dos de mayo de mil novecientos noventa y siete el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Cinco dictó sentencia definitiva en el expediente **********, donde, entre otras cosas, declaró procedente la prestación reclamada por el ejido **********, municipio de Tijuana, Baja California, consistente en actualizar el avalúo que determinó un monto de $********** (********** pesos con ********** centavos), como indemnización derivada de la expropiación decretada en la resolución presidencial de veintiocho de agosto de mil novecientos setenta; y condenó a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a realizar el pago de la cantidad que resulte de esa actualización (fojas 326 a 388, del tomo de pruebas III, relativo al juicio agrario).


  1. El ejido quejoso acudió al juicio de amparo a reclamar todo lo actuado en la etapa de ejecución de la sentencia dictada en el juicio agrario antes citado, lo que dio origen al expediente ********** y su acumulado **********3, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en Ensenada, resuelto el dieciséis de julio de dos mil doce en que, por una parte se sobreseyó en el juicio y por otra, se negó la protección de la Justicia Federal solicitada por el ejido ********** (fojas 3457 a 3460, del tomo de pruebas VI del juicio agrario **********).


  1. La resolución acabada de citar fue materia del recurso de revisión **********, tramitado ante el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, el veinticinco de marzo de dos mil trece, donde determinó, entre otras cuestiones, conceder el amparo al quejoso "para el efecto de que el Tribunal Unitario Agrario responsable resolviera en definitiva sobre la actualización del avalúo del predio afecto al juicio de origen" (fojas 3617 a 3848 del tomo de pruebas VII del juicio de origen).


  1. En acatamiento al fallo protector, el veintisiete de mayo de dos mil trece, el Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Cinco, emitió la interlocutoria de la actualización del avalúo de los bienes expropiados al ejido **********, municipio de Tijuana, Baja California, relativa al juicio agrario **********, en la que determinó que en la actualización del avalúo de las ********** hectáreas expropiadas a favor de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se fijó la cantidad de $********** (********** pesos con ********** centavos); por lo que requirió a esa Secretaría, para que en un término de diez días hábiles, cubriera la cantidad indicada, dictando las providencias necesarias para ello (fojas 3859 a 3866 Ibídem).


  1. Contra la anterior determinación, la Federación por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la agente del Ministerio Público de la Federación, promovió juicio de amparo, del cual conoció el entonces Juez Décimo de Distrito en el Estado de Baja California, con el número **********, fallado el veintinueve de julio de dos mil trece, en que sobreseyó en el juicio (fojas 117 a 123 del juicio de amparo **********).


  1. Inconforme con lo resuelto la Federación interpuso recurso de revisión, radicado en el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, bajo el número ********** y el tercero interesado presentó revisión adhesiva (fojas 138 a 160, 167 a 178 y 182 del tomo de pruebas relativo al juicio de amparo **********).


Medios de impugnación que fueron remitidos para su resolución al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, correspondiéndole el cuaderno auxiliar **********.


A petición del Procurador General de la Republica esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tramitó la solicitud de...

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