Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1205/2019)

Sentido del fallo25/09/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1205/2019
Fecha25 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 116/2018))

recurso de reclamación 1205/2019

DERIVADO DEL amparo directo en revisión *********

quejosA y recurrente: *********


PONENTE: MINISTRa YasmÍn Esquivel Mossa

SECRETARIo: david boone de la garza



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, *********, *********, por conducto de su representante legal *********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, dictada en el juicio contencioso administrativo *********, en la que se reconoció la validez de la resolución impugnada, en la que la *********, determinó un crédito fiscal por la cantidad de *********por el concepto de, entre otros, el impuesto empresarial a tasa única, así como sus actualizaciones, multas y recargos.


En la demanda, señaló como terceros interesados al ********* (actualmente Ciudad de México), al ********* (actualmente Administrador Desconcentrado de la Auditoría Fiscal de la Ciudad de México “1”) y al *********.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Por auto de dos de marzo de dos mil dieciocho, el P. del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite y registró la demanda de amparo directo con el número *********.


Seguidos los trámites legales, en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado por la empresa quejosa.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el dos de abril de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, *********, *********, por conducto de su representante legal *********, parte quejosa en el juicio de amparo, interpuso recurso de revisión.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibido el recurso el once de abril de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el dieciséis de abril del mismo año, su P. dictó acuerdo por medio del cual ordenó su registro con el número *********, y determinó su desechamiento en virtud de que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. Por escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, *********, *********e, por conducto de su representante legal *********, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de dieciséis de abril de dos mil diecinueve.


Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso de reclamación, registrándose con el número 1205/2019, se turnó a la M.Y.E.M., y se enviaron los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


En proveído de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, el P. de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo en revisión *********por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, en virtud de que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por *********, representante legal de *********, *********, parte quejosa en el juicio de amparo directo *********, del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar en forma personal, mediante despacho el acuerdo impugnado (foja 104 vuelta del toca del recurso de revisión).


  1. Previo citatorio, el viernes veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, se le notificó por lista el auto recurrido (foja 131 del toca del recurso de revisión). El sábado veinticinco y el domingo veintiséis del mismo mes y año, fueron inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. La notificación surtió efectos el día lunes veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del martes veintiocho al jueves treinta de mayo de dos mil diecinueve.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el miércoles veintidós de mayo de dos mil diecinueve (foja 55 vuelta del toca del recurso de reclamación); por lo tanto, su presentación es oportuna.


Se concluye lo anterior, pues si bien es cierto que el recurso de cuenta fue interpuesto antes de que iniciara el término legal respectivo, esto es, el miércoles veintidós de mayo de dos mil diecinueve, y no dentro de los días señalados para tal efecto, a saber, martes veintiocho, miércoles veintinueve y jueves treinta del mismo mes y año; también lo es que ello no es impedimento para que se considere oportuno, debido a que se puede presentar antes de que inicie el término indicado.


Lo que antecede tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.), de rubro, tenor y datos de identificación siguiente:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo. (Época: Décima, Registro: 2010884, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Enero de 2016, Tomo II, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 1/2016 (10a.), Página: 1032)”.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.


[…]


II. Improcedencia del recurso. Ahora bien, como en este caso el representante legal de la empresa quejosa, en escrito impreso, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de veinte de febrero de dos mil diecinueve, pronunciada por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo *********, en el que de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, se transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad; sin embargo, de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se expresó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, por lo que el Tribunal Colegiado tampoco realizó un pronunciamiento sobre estos aspectos a partir del estudio de la referida demanda, de ahí que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues se advierte que no se desarrolló un planteamiento genuino que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, sino de legalidad,...

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