Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-12-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2505/2019)

Sentido del fallo09/12/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2505/2019
Fecha09 Diciembre 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 236/2019 (RELACIONADO CON EL A.D. 237/2019)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2505/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: HIPÓLITO MENDOZA URBANO


PONENTE: ministro javier laynez potisek

Secretario: raúl MENDIOLA p.

Elaboró: Luisa Fernanda Govea Barraza


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de nueve de diciembre de dos mil diecinueve emite la siguiente


SENTENCIA:


En el recurso de reclamación 2505/2019 interpuesto por Hipólito Mendoza Urbano, contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión **********.


ANTECEDENTES:


  1. Juicio de origen. El veintidós de enero de dos mil diecinueve la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Chilpancingo, G. (**********) emitió un laudo en el cual absolvió al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de G. de la reinstalación y salarios caídos del actor Hipólito Mendoza Urbano.1


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme, Hipólito Mendoza Urbano promovió amparo directo, en el cual, entre otras cuestiones adujo que se violaron en su perjuicio los artículos , 14, 16, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás preceptos aplicables de la Ley Federal del Trabajo; en relación con los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, debido proceso, pro persona e irretroactividad de la ley.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito (DA-**********), donde en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve se emitió sentencia en el sentido de conceder la protección solicitada por considerar lo siguiente:


[…]

Son inoperantes los conceptos de violación, ya que a través de ellos la parte quejosa se inconforma, esencialmente, de la valoración de la prueba testimonial a cargo de Felipe Reyes Nájera ofrecida por el demandado; tópico que tiene el carácter de cosa juzgada.

En efecto, del análisis a las actuaciones que integran el juicio laboral de origen, las cuales fueron valoradas previamente, se advierte que los argumentos aducidos por el quejoso sintetizados en párrafos previos, ya fueron analizados por este Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en la sentencia emitida en la sesión ordinaria de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, en el amparo directo laboral ********** que promovió el aquí quejoso Hipólito Mendoza Urbano, como se demuestra con la transcripción siguiente: (lo transcribió).

La citada ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo laboral **********, del índice de este tribunal colegiado, se tiene a la vista al momento de resolver y se invoca como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

Ahora, de un análisis comparativo entre los conceptos de violación expuestos por el quejoso en el presente juicio de amparo, así como de los que fueron aducidos en el amparo directo laboral **********, se advierte que tratan el mismo tema atinente a la valoración que a su decir debió realizar la autoridad responsable en el laudo reclamado respecto de la prueba testimonial a cargo de Felipe Reyes Nájera, ofrecida por el demandado.

Por tanto, es inconcuso que esos argumentos no pueden ser estudiados en el presente juicio de amparo, en virtud que de la transcripción que antecede se advierte que ya fueron analizados por este tribunal colegiado precisamente en el juicio de amparo directo ********** y declarados inoperantes.

Lo que implica que dicho tema tiene el carácter de cosa juzgada, por lo que no es jurídicamente aceptable que pueda cuestionarse lo que ya fue decidido y valorado en definitiva por este órgano constitucional. De ahí la calificación de inoperantes de los conceptos de violación.

En apoyo se cita la jurisprudencia I.4o.A.J., registro 170370, que se comparte, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro y texto siguientes: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS INOPERANTES CUANDO EXISTE COSA JUZGADA. (La transcribió).


2. Argumentos que aducen un indebido cumplimiento de la sentencia de amparo. (Lo transcribió).

Son inoperantes los conceptos de violación.

Es así, ya que a través de ellos la parte quejosa argumenta que el laudo de veintidós de enero de dos mil diecinueve, el cual constituye el acto reclamado en el presente juicio, no fue emitido conforme a la ejecutoria dictada en el amparo directo laboral **********, del índice de este tribunal colegiado, en la cual se concedió la protección constitucional al aquí quejoso para los efectos siguientes: (Lo transcribió).

No obstante, los referidos argumentos expuestos por el quejoso vía conceptos de violación no pueden ser materia de estudio en el presente juicio de amparo, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, las cuestiones vinculadas con el cumplimiento de una sentencia dictada en el juicio para la protección de derechos fundamentales, deben plantearse al desahogar la vista que con dicho cumplimiento se da a los interesados, sin perjuicio de que el tribunal de amparo analice la manera en que se hubiere cumplimentado la misma.

En ese contexto, los conceptos de violación que con tal contenido se proponen son inoperantes debido a que no son materia de la litis constitucional del nuevo juicio de amparo que se promueve, sino de un trámite diverso.

Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 98/97, registro 197240, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL. (La transcribió).

[…].


3. Preclusión: Aplicación retroactiva de la ley. […].

Es inoperante el concepto de violación.

Dicha calificativa obedece a que los argumentos que hace valer la parte quejosa están encaminados a señalar que la autoridad responsable al emitir el laudo reclamado, aplicó en su perjuicio la Ley número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de G., la cual no estaba vigente en la época en que acontecieron los hechos del juicio de origen; no obstante, de las constancias que obran agregadas en el juicio laboral, las cuales fueron valoradas previamente, se advierte que desde el primer laudo dictado el doce de abril de dos mil dieciocho en el juicio laboral **********, la junta responsable aplicó la Ley número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de G. para definir el sentido del fallo.

Ahora, si bien de las actuaciones que obran glosadas en el juicio de origen, se advierte que el ahora quejoso promovió amparo directo contra el laudo de doce de abril de dos mil dieciocho, el cual fue radicado en este tribunal colegiado como amparo directo laboral **********; lo cierto es que del examen íntegro a la demanda de amparo a través de la cual se promovió ese juicio, no se advierte que el aquí quejoso se inconformara de la aplicación de la Ley número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de G..

En efecto, del estudio a la demanda de amparo a través de la cual se promovió el diverso amparo directo laboral **********, no se advierte que el aquí quejoso adujera que la autoridad responsable aplicara de manera retroactiva la Ley número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de G., en virtud que no estaba vigente en el momento en que acontecieron los hechos que motivaron la promoción del juicio laboral de origen; sino que los argumentos que adujo atinentes a la normatividad fueron: (Lo transcribió).

Con lo expuesto se evidencia que la aplicación de la Ley número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de G. por parte de la autoridad responsable en el laudo de doce de abril de dos mil dieciocho, para definir el sentido de la controversia puesta a su consideración, fue consentida por el aquí quejoso al no impugnarla al promover el juicio de amparo contra dicho laudo.

Por el contrario, como se advierte de la transcripción en una parte de los conceptos de violación que hizo valer en el amparo previo, reconoció que la Ley número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de G. rige a la dependencia patronal.

Así, el quejoso no controvirtió que la autoridad responsable aplicó la citada ley en el laudo de doce de abril de dos mil dieciocho, lo que implicó que el derecho a reclamar su aplicación en el segundo laudo emitido el veintidós de enero de dos mil diecinueve, a través del presente juicio de amparo, precluyó. Por tanto, el concepto de violación en ese sentido debe calificarse como inoperante. […].


4. Trabajador de confianza. […].
Son
infundados los conceptos de violación.

Para determinar si un trabajador tiene la calidad de empleado de confianza o de base, existe jurisprudencia temática de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se establece que debe atenderse a la naturaleza de las funciones desempeñadas o realizadas al...

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