Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5589/2019)

Sentido del fallo26/11/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5589/2019
Fecha26 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.115/2019))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5589/2019

derivado del juicio de amparo directo **********

RECURRENTE: **********(QUEJOSo)



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIA: guadalupe m. ortiz blanco

PROYECTÓ: M.R.R. HUERTA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente;


SENTENCIA:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5589/2019, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el trece de junio de dos mil diecinueve por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. El veintidós de febrero de dos mil dieciocho, **********, en representación del importador **********, realizó trámite aduanero de importación, relativo a 4,320 piezas de carriolas para bebé. En dicho trámite, el verificador adscrito a la Aduana señala que dicha mercancía no puede ser importada en depósito fiscal.


El dieciséis de marzo siguiente, **********presentó formulario múltiple de pago para comercio exterior, y el once de junio de dos mil dieciocho, la Aduana de L.C. emitió resolución en la que le determinó un crédito fiscal, como responsable solidario de la importación, por omisión de contribuciones.


  1. Juicio de origen. Inconforme con tal determinación, y mediante escrito presentado el tres de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********demandó la nulidad de la resolución en la que se determina el citado crédito fiscal.


Tocó conocer del juicio a la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien por auto de su Magistrado Instructor lo registró con el número **********, lo admitió a trámite en la vía sumaria, y seguidos los trámites procesales, el doce de diciembre de dos mil dieciocho, determinó reconocer la validez de la resolución impugnada, al considerar que el actor no impugnó de manera específica la regla 4.5.9 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil dieciocho, sino únicamente el acto de aplicación de la misma, en la determinación del crédito, acto del que tampoco se logró desvirtuar su legalidad.


  1. Juicio de amparo. Por escrito presentado el seis de febrero de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, promovió juicio de amparo en contra de la resolución del juicio de nulidad, e hizo valer conceptos de violación, en los que sostuvo:


  • La Sala responsable no llevó a cabo una debida valoración de los argumentos esgrimidos ni de las pruebas aportadas.

  • La Sala responsable indebidamente consideró inoperantes los conceptos de impugnación, porque se controvirtió el oficio mediante el cual se aplicó la regla 4.5.9 de las Reglas Generales de Comercio Exterior, y no la regla por sí misma, es decir, no se señaló como acto impugnado.

  • La Sala responsable pasó por alto que “lo que se controvirtió fue que la autoridad aduanera de Lázaro Cárdenas fundara y motivara la resolución impugnada con base en una indebida aplicación de la regla 4.5.9 de las Reglas Generales de Comercio Exterior”.

  • La Sala responsable debió llevar a cabo control convencional “toda vez que la litis es la indebida aplicación e interpretación de la regla 4.5.9 de las Reglas Generales de Comercio Exterior”.

  • Que la Sala responsable dejó de ejercer control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, al no realizar el estudio de fondo de la litis, dejando de analizar que dentro de la prohibición a depósito fiscal de la regla 4.5.9 de las Reglas Generales de Comercio Exterior contemplada dentro de la resolución que dio origen al juicio de nulidad, señala que no podrá ser objeto de importación a depósito fiscal ni gozar de diferimiento de impuestos, mercancía entre las que figuran las carriolas para bebé, sin que exista motivo que lleve a presumir que la importación citada pueda traer consigo un riesgo a la seguridad, integridad o salud de persona alguna; no es mercancía de difícil almacenaje, de valores elevados ni amenazantes de la seguridad pública o la industria nacional.

  • No existe motivo o justificación para la distinción realizada, que deriva en la prohibición carriolas para bebé bajo el régimen de depósito fiscal, pues el Servicio de Administración Tributaria omitió considerar que la acepción “vehículos” incluye más que los vehículos con automotor, cuya prohibición sí está justificada, por razones de infraestructura y seguridad.


  1. Sentencia de amparo. Tocó conocer del juicio al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró con el número ********** y en sesión de trece de junio de dos mil diecinueve, determinó negar el amparo, y en lo que interesa, lo hizo bajo las consideraciones siguientes:


  • Por lo que hace a la supuesta inconstitucionalidad de la Regla 4.5.9 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil dieciocho, por ser violatoria de los principios de igualdad y equidad, resulta ineficaz el argumento, pues la parte quejosa hace depender el vicio de constitucionalidad que reclama del hecho de que a su consideración no existe causa justificada para que la autoridad dé el mismo tratamiento a los vehículos del sector automotriz y a las carriolas de bebé, sin que desvirtúe que las carriolas se clasifiquen en la partida 87 de las fracciones arancelarias, pues incluso en su pedimento de importación, se desprende que el mismo quejoso fue quien clasificó las carriolas en la fracción arancelaria 87150007, es decir, las clasificó en el capítulo de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación relativa a “Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios”, por lo que la sola afirmación de que las carriolas para bebé son distintas a los vehículos de motor no demuestra que tenga derecho a que las carriolas que importó pudieran ser objeto del régimen de recinto fiscal.


  1. Recurso de revisión y agravios. Inconforme con la anterior resolución el quejoso interpuso recurso de revisión, en el que alegó lo siguiente:


  • El Tribunal Colegiado del conocimiento no realizó un verdadero estudio de la inconstitucionalidad de la Regla 4.5.9 planteada, pues no aborda de forma alguna la inequidad, desigualdad y discriminación de la disposición reglamentaria.

  • El Tribunal Colegiado perdió de vista que el beneficio o distinción prevista en la regla 4.5.9, tiene estrecha relación con el derecho al libre comercio, y dicha restricción solo puede restringirse cuando se trate de actividades ilícitas, cuando se afecten derechos de terceros, y cuando se afecte a la sociedad en general.

  • Debe señalarse que el texto de la regla 4.5.9 vigente en dos mil dieciocho fue modificado en el año dos mil diecinueve, para reconocer la posibilidad de importación de carriolas y otros vehículos sin motor, lo que evidencia el que texto del precepto reglamentario para dos mil dieciocho no contaba con justificación legal para impedir un beneficio de dicha mercancía.


  1. Recurso de revisión adhesiva. En escrito presentado en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, treinta de septiembre de dos mil diecinueve, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, presentó adhesión al recurso de revisión.


CONSIDERANDO QUE:


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3

y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.



  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR