Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 416/2019)

Sentido del fallo22/04/2020 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha22 Abril 2020
Número de expediente416/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 1938/2016),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 60/2018))


amPARO EN REVISIÓN 416/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: G.A.G.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: E.M. FLORES



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintidós de abril de dos mil veinte, emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 416/2019, interpuesto por G.A.G., contra la sentencia dictada el diez de febrero de dos mil diecisiete por el Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, actualmente Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, en el juicio de amparo indirecto 1938/2016.

I. ANTECEDENTES


  1. Una persona que desempeña la categoría de Jefe de Servicio de Cirugía Pediátrica en la División de Pediatría Médico Quirúrgica con sede en la Unidad Médica Alta Especialidad del Hospital de Pediatría del Centro Médico Nacional de Occidente del Instituto Mexicano del Seguro Social, fue autorizada para impartir clases como Profesora Titular de la Especialidad de Cirugía Pediátrica, a partir del siete de octubre de dos mil once.


  1. El cuatro de enero de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana “NOM-001-SSA3-2012. Educación en S.. Para la organización y funcionamiento de residencias médicas”, cuyo artículo 9.4 establece que el director, subdirector, jefe de enseñanza o jefes de servicio y sus equivalentes de la unidad médica receptora de residentes, no deben fungir como profesores titulares.


  1. El veintinueve de junio de dos mil dieciséis, se le notificó el oficio 14A601122153/DEIS/260/2016, de la misma fecha en el que se le comunicó que en virtud de su condición de Jefa del Servicio de Cirugía Pediátrica, en virtud de lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSA3-2012, dejaría de fungir como titular de la residencia de cirugía pediátrica a partir del uno de julio de dos mil dieciséis.


  1. Amparo Indirecto1. Inconforme, la quejosa promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló como autoridades responsables y actos reclamados, los siguientes:



  1. Del Subsecretario de Integración y Desarrollo del Sector S. y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Innovación, Desarrollo, Tecnologías e Información en S.: la expedición de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSA3-2012. Educación en salud. Para la organización y funcionamiento de residencias médicas, en específico, los artículos 9.4 y transitorio.


  1. Del D. General de Calidad y Educación en S. y del D. del Diario Oficial de la Federación, la elaboración del proyecto de la mencionada NOM y su publicación.


  1. Del D. de Educación e Investigación en S. de la Unidad Médica de Alta Especialidad del Hospital de Pediatría del Centro Médico Nacional de Occidente del Instituto Mexicano del Seguro Social: la aplicación de la NOM a través del oficio 14A601122153/DEIS/260/2016, de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, en el que se dio por terminado el nombramiento de la quejosa como profesora titular de la residencia de cirugía pediátrica.


  1. Formuló como conceptos de violación:

    • La norma impugnada es regresiva porque elimina derechos reconocidos en el artículo 123 de la Constitución Federal, como la estabilidad en el empleo y la protección del salario.

    • Al prohibir la impartición de educación, se viola el derecho a la dignidad humana, pues se perjudica su antigüedad como profesora titular.

    • El D. de Educación e Investigación en S., Unidad Médica de Alta Especialidad del Hospital de Pediatría del Centro Médico Nacional de Occidente, carece de competencia para aplicar la NOM-001-SSA3-2012.

    • La norma impugnada es contraria a la libre elección del trabajo, al desarrollo de éste en condiciones equitativas y al derecho a la protección contra el desempleo, ya que nadie puede trabajar con amenazas permanentes de un despido y de desarrollar trabajos extenuantes.

    • La autoridad violenta el derecho a una vida digna que le asegure la salud, bienestar, alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y servicios sociales necesarios para la quejosa y su familia.

    • El punto 9.4 de la Norma impugnada es contrario al derecho al trabajo digno tutelado en el artículo 123 de la Constitución Federal y al diverso 5 de la propia norma Constitucional.

  2. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al entonces Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, que la registró en el expediente 1938/2016, y previo requerimiento, admitió a trámite la demanda2.

  3. Sentencia3. Seguidos los trámites de ley, el juzgador de amparo celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que determinó sobreseer en relación con el acto atribuido al D. General de Calidad y Educación en S., en virtud de que dicha autoridad negó la existencia del acto reclamado, sin que la parte quejosa desvirtuara dicha negativa. En relación con los restantes actos, negó el amparo al considerar, entre otras cosas, que:

    • La norma oficial mexicana impugnada no es contraria al derecho de libertad en el trabajo tutelado en el artículo 5º de la Constitución, pues se trata de un derecho que no es irrestricto, sino que se encuentra sujeto a diversas limitantes, entre otras, que no se afecte a la sociedad en general.

    • Como lo afirma la quejosa, la NOM-090-SSA1-1994, Para la organización y funcionamiento de residencias médicas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, no establecía limitante para fungir como profesor para residencias de especialización.

    • Sin embargo, el artículo impugnado establece que el director, subdirector, jefe de enseñanza o jefes de servicio y sus equivalentes de la unidad médica receptora de residentes, no deben fungir como profesores titulares.

    • La finalidad de la norma impugnada es evitar que las funciones de docencia distraigan la atención del personal especialista adscrito a la unidad médica receptora de residentes, con nombramiento de la institución de educación superior, limitando su función a la planeación, conducción y evaluación de la residencia médica de la institución de salud correspondiente, delegando tal atribución en el profesor adjunto, quien habrá de coadyuvar con aquél en las labores educativas de las residencias médicas en el establecimiento en que se presten servicios de atención médica o bien, áreas o servicios de las instituciones de salud que cumplen como escenario académico, con la finalidad de garantizar la formación óptima de los médicos especialistas sin menoscabo de la seguridad de los pacientes o de la atención a la salud de las poblaciones.

    • La limitante prevista en la norma impugnada, tiene como propósito desvincular de las actividades académicas al director, subdirector, jefe de enseñanza o jefes de servicio y sus equivalentes de la unidad médica receptora de residentes, quienes por lo regular son personal altamente capacitado, cuya labor debe estar preferentemente vinculada a la atención de los pacientes o la salud de las poblaciones de las unidades médicas en que prestan sus servicios, de ahí la necesidad de que no distraigan su cuidado en las labores de enseñanza de la residencia médica de la institución a la que se encuentran adscritos.

    • Por tanto, la norma impugnada no es contraria al artículo 5 constitucional, en virtud de que la limitación prevista en el precepto impugnado se encuentra plenamente justificada, pues tiende a proteger los intereses de la sociedad en particular de los pacientes y la salud de las poblaciones en las que se encuentran los nosocomios que cuentan con la infraestructura, equipamiento y plantilla de profesores necesarios para que el médico residente pueda desarrollar la totalidad o la mayor parte de los programas académico y operativo de la residencia médica correspondiente.

    • La NOM impugnada tampoco es violatoria del derecho de irretroactividad de la ley.

    • Es cierto que la norma impugnada establece una limitante para desempeñarse como profesor titular de cursos de especialización, pero tal situación sólo tiene efectos hacia el futuro, de modo que no existe una violación a la garantía de irretroactividad alegada por la querellante de amparo.

    • El hecho de que antes de la entrada en vigor de la norma impugnada se le hubiera expedido una autorización para ejercer como profesor titular de los cursos de especialización de médicos residentes, no significa que el Estado no se encuentre en aptitud de establecer una limitante que no se venía exigiendo para permitir nuevas autorizaciones.

    • El que antes de la entrada en vigor de la norma oficial impugnada se le hubiera otorgado a la quejosa la titularidad como profesora, únicamente le generaba una expectativa de derecho.

  4. Recurso de revisión4. Inconforme, la trabajadora promovió recurso de revisión en el que señaló que el juez de Distrito no analizó sistemáticamente todos los conceptos los...

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