Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-12-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5729/2019)

Sentido del fallo09/12/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5729/2019
Fecha09 Diciembre 2019
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 562/2018))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5729/2019

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********


pONENTE: M.Y.E.M.

SECRETARIA: Z.G.M.P.

proyectó: L.G.T. ESTRADA




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:



S E N T E N C I A:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5729/2019, interpuesto por **********, por su propio derecho, contra la sentencia dictada el siete de junio de dos mil diecinueve por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

ANTECEDENTES



  1. Juicio de origen. La parte quejosa (ahora recurrente) mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete ante la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, promovió juicio de nulidad contra la resolución contenida en el oficio ********** de primero de marzo de dos mil diecisiete, emitida por el Titular de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guerrero “2” de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, a través de la cual determinó que la parte actora no desvirtuó la inexistencia de las operaciones amparadas con los comprobantes emitidos a los contribuyentes.


Seguida la secuela procesal, mediante acuerdo de veintidós de mayo de dos mil diecisiete fue radicada con el número de juicio **********, posteriormente se ejerció la facultad de atracción y mediante acuerdo del dieciséis de enero de dos mil dieciocho, fue aceptada por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa del conocimiento, quien seguidos los trámites de ley, el veintisiete de junio de dos mil dieciocho dictó sentencia, mediante la cual reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Amparo y conceptos de violación. En contra de la anterior resolución, la actora (hoy quejosa y recurrente), mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa promovió amparo directo, en el que hizo valer los siguientes argumentos:


  • La sentencia reclamada es violatoria de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales, ya que, se realizó una interpretación incorrecta del artículo 69-B, segundo y tercer párrafos, del Código Fiscal de la Federación, pues contrario a lo establecido por la autoridad responsable, el precepto legal en cuestión sí establece un plazo para la emisión y notificación de dicho supuesto.


  • Se viola el derecho de garantía de audiencia pues hubo un indebido análisis y valoración de las constancias de notificación por estrados.


  • La Sala responsable realizó una indebida valoración de la resolución, pues no se acreditó plenamente la falta de declaración de activos y personal a la que alude la autoridad fiscal.


  • Asimismo, la autoridad responsable realizó una indebida valoración de las fotografías, pues éstas no son idóneas para acreditar la materialidad de los actos revisados en dicho ejercicio.


  • La parte quejosa solicitó que se le supliera la deficiencia en sus conceptos de violación.


  • Por último, refirió la inconstitucionalidad del artículo 69-B, primer, segundo y tercer párrafos del Código Fiscal de la Federación.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento, negó el amparo, al considerar que eran infundados los conceptos de violación por las siguientes consideraciones:


  • Determinó que resultaban infundados e ineficaces los argumentos planteados en el primer concepto de violación, lo anterior porque, la juzgadora sí analizó el tema propuesto por la entonces actora, respecto del plazo de cinco días previsto por el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de considerar que dicho plazo era el tiempo que la autoridad tenía para valorar los medios de convicción y defensas del contribuyente, mas no para emitir la resolución definitiva. Asimismo, calificó de ineficaces dichos argumentos, pues los párrafos primero, segundo y tercero reclamados constituyen una norma de procedimiento limitada por el plazo de la caducidad que establece el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.


  • Por lo que respecta al segundo concepto de violación en relación a la legalidad de la notificación por estrados, resulta infundado, ya que, dicha notificación se encuentra regulada por el artículo 134, fracción III, del Código en cuestión, en el caso de que la persona a quien debe de notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, cuando se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca o se oponga a la diligencia de notificación; como tampoco se eligió un mecanismo de comunicación a los contribuyentes a que se refiere el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, en el cual se establece que se debe de señalar una dirección de correo electrónico y en el caso de que los contribuyentes no lo proporcionen, no era posible llevar a cabo la notificación a través del buzón tributario y se actualizaría el supuesto de oposición a la diligencia de notificación en términos del artículo 134, fracción III, antes mencionado; por lo que si la contribuyente no designó alguna dirección de correo electrónico, es de concluirse que la autoridad fiscal actuó conforme a las normas citadas.


  • Los conceptos de violación tercero y cuarto, el Tribunal del conocimiento determinó que eran infundados, toda vez que la Sala responsable sí acreditó la falta de activos y personal que llevaron a concluir a la autoridad fiscal la inexistencia de operaciones que ampararan los comprobantes fiscales emitidos por la quejosa, fundando y motivando su actuar, pues señaló los elementos necesarios y suficientes que permitieron a la parte actora tener a su alcance datos para defenderse contra la presunción formulada, sin que la actora negara los mismos. Ahora bien, por lo que respecta a las fotografías, el Tribunal consideró que la Sala sí valoró dichas fotografías, sin embargo, a ella le correspondía aportar las pruebas para comprobar sus argumentos.


  • En cuanto a la suplencia de la queja, el Tribunal señaló que la quejosa no se encontraba en alguno de los supuestos del numeral 79 de la Ley de Amparo.


  • Finalmente, por cuanto hace al sexto concepto de violación en el cual se adujo la inconstitucionalidad del artículo 69-B, primer, segundo y tercer párrafos del Código Fiscal de la Federación, fue calificado como infundado, toda vez que la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver el amparo directo en revisión 3827/2017, ya se había pronunciado sobre el tema de violación al principio de seguridad jurídica en relación con el plazo para emitir y notificar la resolución definitiva en el procedimiento contenido en el artículo 69-B en cuestión, en el sentido de que al no proveer dentro del plazo del que se debe emitir la resolución con la cual culmine el procedimiento ahí instruido, ni del plazo de su notificación, no es violatorio del principio de seguridad jurídica, lo anterior, pues dicho plazo debe ser suplido con la figura de la caducidad instituida en el numeral 67 de dicho código tributario y reforzó dicho planteamiento con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 161/2015.


  1. Revisión y agravios. La quejosa promovió recurso de revisión, en el que alegó que:


  • La sentencia recurrida es contraria a derecho, toda vez que, el Tribunal Colegiado del conocimiento desestimó el sexto concepto de violación hecho valer en la demanda de amparo, con base en que el plazo para emitir o notificar la resolución definitiva del procedimiento del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, suple el plazo de caducidad previsto en el numeral 67 del mismo ordenamiento legal, y en consecuencia de manera incorrecta se desestimaron los argumentos señalados sobre la inconstitucionalidad del artículo 69-B.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución...

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