Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2511/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2511/2019
Fecha27 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 148/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN: 2511/2019.


RECURRENTE: **********, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.


VISTOS; para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil diecinueve, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Uno, **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su apoderada ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia dictada el catorce de diciembre de dos mil dieciocho, en el expediente **********, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Uno, sede alterna en el Estado de Aguascalientes.


El conocimiento del asunto correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, donde quedó registrado con el número A.D.A. **********, y por acuerdo de ocho de febrero de dos mil diecinueve, admitió la demanda de amparo directo; resuelto el once de julio siguiente en que negó el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito el veintidós de agosto de dos mil diecinueve, la moral quejosa interpuso recurso de revisión; lo cual originó que en proveído de veintitrés del mismo período el P. del órgano del conocimiento ordenara la remisión del expediente a este Tribunal Superior.


El treinta de agosto siguiente el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente impreso y electrónico correspondiente al amparo directo en revisión ********** y, al no cumplir los requisitos legales, desechó el medio de impugnación por improcedente, al no reunir los requisitos de importancia y trascendencia referidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisados en el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


TERCERO. Trámite del recurso de reclamación. El uno de octubre de dos mil diecinueve, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal el escrito que contiene recurso de reclamación contra el acuerdo señalado en el párrafo que antecede; en consecuencia, el dieciséis de octubre siguiente, el P. de este Tribunal Supremo, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el medio de impugnación señalado, el cual quedó registrado con el número **********, ordenó turnarlo al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y remitirlo a la Segunda Sala para su radicación, lo que aconteció el ocho de noviembre inmediato.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, en razón de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 104 de la Ley de Amparo, por haber sido interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por parte legítima para ello, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que el escrito está signado por **********, en su carácter de apoderada de **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.


Además se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el numeral invocado, toda vez que el acuerdo impugnado fue notificado personalmente el lunes treinta de septiembre de dos mil diecinueve (foja 222 del amparo directo en revisión), de ahí que surtió efectos al día hábil siguiente, conforme al ordinal 31, fracción II, de la Ley de Amparo, esto es, el martes uno de octubre; entonces, el plazo aludido transcurrió del miércoles dos al viernes cuatro del mismo periodo. En tanto que el escrito relativo se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el uno de octubre en cita, de ahí lo evidente de su oportunidad.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.), de la literalidad siguiente:


"RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo6".


TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver el presente recurso, es oportuno llevar a cabo una relación de los antecedentes relevantes que se desprenden del sumario, a saber:


  1. **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito Uno, promovió en la vía contenciosa, la validación del contrato de servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso, que celebró el veintitrés de enero de dos mil diecisiete, con **********.


El asunto quedó radicado con el número **********, y por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Uno declaró improcedente por extemporánea la validación de contrato solicitada.


  • La determinación acabada de relacionar constituye el acto reclamado en el juicio de amparo del cual deriva el presente asunto, donde la quejosa en el primer concepto de violación sostiene la inconstitucionalidad del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, esencialmente porque va más allá de la ley que reglamenta al establecer un límite temporal para la presentación a validación del acuerdo celebrado entre las partes para el otorgamiento del uso y ocupación superficial en materia de hidrocarburos y con ello:


  1. Obstaculiza el procedimiento de validación, privando de todos los beneficios para el afectado, para mi representada y para el Estado o Nación, pues limita el cumplimiento de las normas y fines constitucionales.


  1. En vez de ser un procedimiento que dé certeza jurídica a las partes y cumplir con el fin de mayor igualdad contractual de las partes, cubrir y promover el intereses social por el desarrollo del proyecto de que se trate, al establecer el límite de tiempo para la presentación de solicitud de validación viola claramente todos esos principios y fines constitucionales.


  1. La justificación de los procedimientos implementados en la Ley de Hidrocarburos es que éstos obedecen al objeto de brindar funcionalidad, racionalidad y operatividad armoniosa en el sistema jurídico; dándole, fluidez y celeridad a los acuerdos económicos para que así, se permita dotar de eficacia y validez a la reforma energética, sin soslayar, por supuesto, los derechos de los propietarios o poseedores de tierras. Empero, la limitante planteada en la tesis jurisprudencial en cita, aplicada al caso concreto, tendría justamente el efecto contrario, pues lejos de dar celeridad, fluidez, eficacia y validez a los postulados de la ley en estudio, la obstaculiza, le impone condiciones, la restringe segregando finalidades, sin mencionar también los daños y perjuicios de imposible reparación que le ocasiona al contratista encargado de llevar a cabo las actividades relativas, en el caso concreto, mi representada.


  1. Nos deja en completo estado de indefensión, ya que esta medida es injusta y excluyente acorde al derecho vigente pues quebranta el principio de seguridad jurídica, porque, como se dijo anteriormente, lo ahí establecido conlleva a la pérdida del derecho de mí representada (o cualquier otro, llámese asignatario, contratista o particular) a presentar acción de jurisdicción voluntaria, lo que implica que se actualice la figura de la prescripción de la acción, y con ello la pérdida del derecho de la moral que represento a ejercer la acción de validación del contrato. Con la negativa de la responsable a la impartición de justicia, se violentan los propósitos intrínsecos de la creación de la Ley de Hidrocarburos y sobre todo los artículos 1, 17, 25 y 27 constitucionales, pues el espíritu del legislador fue implementar un procedimiento ágil con el objeto de salvaguardar los derechos de los propietarios y poseedores de las...

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