Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1271/2019)

Sentido del fallo25/09/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1271/2019
Fecha25 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 81/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1271/2019, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********


RECURRENTE:**********


MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G.M.

COLABORÓ: cLAYDE A. SALDÍVAR A.


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


V I S T O S, los autos para resolver el recurso de reclamación 1271/2019, interpuesto por **********,**********derivado del amparo directo en revisión **********


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Juicio ordinario civil. Mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil diecisiete, **********, por su propio derecho, demandó en la vía ordinaria civil, de **********, el cumplimiento del contrato privado de compraventa respecto de un predio y, como consecuencia de ello, la entrega de un cajón de estacionamiento o la devolución de la cantidad pagada, entre otras prestaciones1.


De la demanda conoció el Juez Cuadragésimo Sexto de lo Civil de la Ciudad de México, bajo el número de expediente **********, previo desahogo de una prevención en la que, entre otras cosas, el promovente señaló como demandados a **********y**********, se siguieron los trámites de ley hasta el dictado de la sentencia el nueve de agosto de dos mil dieciocho, en la que resolvió que el actor no probó los hechos en que fundó las pretensiones y los demandados fundaron la procedencia de la excepción de prescripción de la acción2.


  1. Recurso de apelación. Inconforme, **********interpuso recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, bajo el número de toca de apelación ********** y, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, modificó la resolución de primera instancia para que su primer resolutivo fuera en el sentido de que el actor no probó los hechos en contra de los demandados3.


  1. Juicio de amparo directo **********. En contra de lo anterior, mediante escrito presentado el catorce de enero de dos mil diecinueve, **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo, de la que conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el número de amparo directo **********; y, seguidos los trámites procesales, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el catorce de marzo de dos mil diecinueve, en la que negó el amparo a la parte quejosa.4


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión **********. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado ante Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión y, por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil diecinueve, el P. del Tribunal Colegiado lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. Mediante proveído de dos de mayo de dos mil diecinueve, el P. de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión con el número de expediente **********y lo desechó por improcedente.6


  1. TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme con el anterior desechamiento, por escrito presentado el treinta de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación.7


  1. En proveído de diez de junio siguiente, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró con el número de expediente 1271/2019, ordenó turnar el asunto, para su estudio, al Ministro Luis María Aguilar Morales y el envío de los autos a esta Primera Sala.8


  1. Por acuerdo de cinco de julio de dos mil diecinueve, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente9.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. **********tiene legitimación para interponer el recurso de reclamación, pues lo hace en su calidad de parte quejosa.


  1. También es procedente en términos del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, dado que se interpone en contra de un acuerdo emitido por el P. de este Máximo Tribunal.


  1. TERCERO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo recurrido fue dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de mayo de dos mil diecinueve; se notificó personalmente a **********el lunes veintisiete de mayo siguiente10, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil posterior, esto es, el martes veintiocho de los mismos mes y año. En este sentido, el plazo de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles veintinueve al viernes treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.


  1. En consecuencia, si el recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el treinta de mayo de dos mil diecinueve11, es inconcuso que su interposición fue oportuna.


  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. El P. de este Máximo Tribunal, por acuerdo de dos de mayo de dos mil diecinueve, resolvió lo siguiente:


II. Improcedencia del recurso. En el caso, el quejoso al rubro mencionado, hace valer en tiempo y forma, mediante escrito impreso recurso de revisión contra la sentencia de catorce de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 81/2019, en el que no transcribe de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que contenga el problema de constitucionalidad; ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de expresión de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón la cual debe desecharse este recurso.

No pasa inadvertido para esta Presidencia que el quejoso, en su escrito de expresión de agravios, manifieste lo siguiente: ‘… es claro y evidente las violaciones en las sentencias recurridas, (sic) ya que los juzgadores omitieron estudiar las constancias de autos, así como todas y cada una de las disposiciones legales, violando el principio de imparcialidad consagrada en el artículo 17 Constitucional siendo estos extraños a los intereses de las partes en el juicio como en la especie aconteció… --- … se desprende que las sentencias (sic) no fueron emitidas por los Juzgadores con apego a lo dispuesto por los artículos 81, 82 y 83 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el artículo 74 de la Ley de amparo y el artículo 14 constitucional, es por lo que esta defensa considera que los jueces y magistrados omitieron aplicar adecuadamente el principio de congruencia ya que la sentencia se encuentra dictada en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, y con las pruebas aportadas por las partes dentro del procedimiento, de manera que su transgresión se presenta cuando la parte dispositiva de la sentencia no guarda relación con la pretensión de las partes, concediendo o negando lo que no fue solicitado y en la especie aconteció tal y como se desprende de la sola lectura de la sentencia que se recurre por este medio, es por lo que debe prevalecer el sentido general de la parte considerativa, a fin de que los derechos, obligaciones o facultades de cualquiera de las partes, se limiten al verdadero alcance de lo que se planteó en el juicio natural...--- ...Es clara la omisión que hace el Tribunal Colegiado ya que no estudia los conceptos de violación sexto y séptimo y estudia muy a la ligera el quinto concepto de violación, aunado a lo anterior no funda ni motiva su determinación violando consigo LOS ARTÍCULOS 16 y 17 CONSTITUCIONALES, con relación al artículo 74 de la Ley de Amparo.--- Resulta...

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