Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 385/2019)

Sentido del fallo22/04/2020 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha22 Abril 2020
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente385/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 799/2012),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 1028/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 385/2019

SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO luis maría aguilar morales

SECRETARIa: úrsula hernández maquívar




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la S.ma Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de abril de dos mil veinte.


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 385/2019, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el P.mer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos ********** y **********, respectivamente; y



R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el dos de septiembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, los integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunciaron la existencia de la posible contradicción suscitada entre lo que resolvieron en el juicio de amparo directo DT.- ********** y lo fallado por el P.mer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el diverso juicio DT.- **********


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por auto de fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal registró la presente contradicción de tesis bajo el número 385/2019 y ordenó turnar los autos al M.E.M.M.I. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. Por auto de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.



  1. Mediante proveído de seis de enero de dos mil veinte, el Presidente en funciones de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar el asunto a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos P.mero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diversos circuitos en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. TERCERO. Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto primero debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en ella.


Postura del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito


El quince de agosto de dos mil diecinueve, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito resolvió el amparo directo D.T. **********, cuyos antecedentes destacados se resumen a continuación:


Juicio laboral:



1. El trabajador, luego quejoso, demandó de la parte patronal la reinstalación y demás prestaciones relacionadas con el despido que adujo.

2. La demandada negó el despido señalado y ofreció el trabajo.

3. En el laudo, la autoridad responsable determinó, en esencia, que la parte actora no acreditó sus acciones y las demandadas se excepcionaron totalmente.

4. Inconforme el actor promovió juicio de amparo directo el cual fue concedido. Entre las consideraciones que emitió el tribunal colegiado de circuito para sustentar su fallo se encuentran las siguientes:


La Segunda Sala de la S.ma Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que si bien, en términos generales, corresponde al patrón acreditar la subsistencia de la relación laboral cuando el trabajador demanda la reinstalación o la indemnización constitucional por despido, y aquél la niega, aduciendo abandono o inasistencias posteriores [a la fecha del despido alegado] por parte del actor, esa regla es [in]aplicable cuando se oponen las excepciones de abandono u otras análogas; en cambio, cuando se adiciona el ofrecimiento de trabajo, éste es el elemento determinador de la carga de la prueba, de modo que pasan a segundo término las excepciones y defensas que oponga la patronal, relativas al abandono o inasistencias posteriores, ya que aquella institución es la que fija la carga de la prueba.



Asimismo, la S.ma Corte ha sustentado el criterio de que el ofrecimiento de trabajo no es una figura legal, por no estar contemplada en la legislación laboral, sino una figura sui generis que se distingue de cualquier proposición ordinaria del patrón para que el trabajador retorne a su trabajo, que no constituye una excepción, pues no tiene por objeto directo e inmediato destruir la acción intentada ni demostrar que son infundadas las pretensiones deducidas en juicio, pero que siempre va asociada a la negativa del despido y, en ocasiones, a la controversia sobre algunos de los hechos en que se apoya la reclamación del trabajador.



En el caso concreto, la autoridad responsable, posterior a fijar la litis, calificó el ofrecimiento de trabajo como de buena fe, tomando en cuenta que la patronal ofreció el empleo en los mismos términos y condiciones en los que se venía desempeñando el trabajador demandante; y analizando además, la conducta procesal del demandado, desestimando al efecto que, en la especie, al empleado ya se le había ofertado el trabajo en dos ocasiones anteriores por supuestos despidos, antes de la promoción del juicio que se examina, y que incluso, tuvo a la vista los distintos expedientes laborales que se formaron ante la propia responsable.



Sin embargo, tal determinación resulta incorrecta, ya que de acuerdo con los antecedentes, en el juicio de origen, el actor está ahora reclamando el tercer despido, derivado de dos reinstalaciones anteriores, con motivo de los ofrecimientos de trabajo que se le hicieron en los diversos procedimientos ********** y **********, del índice de la responsable, por lo que exigió la reinstalación con motivo de la aceptación del ofrecimiento de trabajo en el último de los juicios antes citados.



De lo anterior, se desprende que el caso se originó por virtud de un despido posterior a la segunda reinstalación que se ofreció en un juicio laboral anterior a éste; de ahí que, deban atenderse todas las actitudes y antecedentes de las partes, que puedan influir en la calificación del último ofrecimiento de trabajo.



Ahora bien, tal calificativa resulta innecesaria, dado que en el presente caso se ha desnaturalizado la figura del ofrecimiento de trabajo, porque los antecedentes del caso revelan que la propuesta de reincorporación al empleo ya se hizo reiteradamente en juicios laborales diversos y la actora luego de aceptarla, volvió a demandar al patrón equiparado por el mismo motivo de despido injustificado, en donde nuevamente se ha formulado la oferta laboral; tal como lo admiten ambas partes, y cuyo contenido es válido tomar en cuenta como confesión expresa, con base en lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la legislación burocrática estatal.



La propuesta para regresar al empleo, tiene como objetivo fundamental que el trabajador pueda reincorporarse a su trabajo de manera estable en las mismas condiciones que disfrutaba, como si no hubiere existido el despido, por ser una manifestación que hace el patrón para que la relación laboral continúe y no una excepción tendente a destruir la acción.



En ese sentido, es dable considerar que si con los múltiples ofrecimientos de trabajo no se ha logrado alcanzar aquel objetivo primordial de que el trabajador recupere de manera permanente su empleo; entonces, también resulta necesario reputar que la oferta laboral resulta ineficaz —por lo menos en este asunto—, para calificar su buena o mala fe, a efecto de establecer las cargas probatorias, porque esta proposición se convirtió en una estrategia procesal que en realidad ha influido para prolongar indefinidamente la controversia, a través de múltiples juicios en los que la empleada se dice despedida una y otra vez luego de ser reinstalada, y a su vez el empleador vuelve a proponerle regresar a su empleo cada vez que es demandado.



De ese modo, la inoperancia del ofrecimiento de trabajo advertida, hace innecesario calificar su buena o mala fe, como estrategia procesal...

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