Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6318/2019)

Sentido del fallo19/02/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6318/2019
Fecha19 Febrero 2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 341/2018))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6318/2019

qUEJOSA Y RECURENTE PRINCIPAL: **********.

RECURRENTE ADHESIVA: Director General de Delitos y Sanciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.



ponente: MINISTRa yasmín esquivel mossa

SECRETARiA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diecinueve de febrero de dos mil veinte.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por medio de su representante legal **********, solicitó la protección constitucional contra la sentencia de dieciséis de abril de ese año, dictada en el juicio de nulidad **********, por la citada Sala.

SEGUNDO. Por oficio **********, de veintinueve de mayo siguiente, la mencionada Sala remitió la demanda de amparo a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la cual fue recibida el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.


Por auto de cuatro de junio siguiente, la Presidencia del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito la admitió a trámite y ordenó formar y registrar el juicio de amparo directo **********.


Se tuvo como tercero interesado al Director General de Delitos y Sanciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


TERCERO. Como antecedentes del asunto se expresaron los siguientes:


  • **********, es una sociedad mercantil legalmente constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, cuya actividad preponderante consiste en la prestación del servicio de banca y crédito en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito y, en consecuencia, podrá realizar todo tipo de operaciones y prestar todos los servicios bancarios a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, en todas sus modalidades, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas prácticas y a los usos bancarios, financieros y mercantiles.

  • Mediante el oficio número **********, de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, emitido por el Director General de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros "B", de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se solicitó diversa información y documentación a ********** a fin de revisar el cumplimiento de diversas disposiciones de liquidez que rigen a las instituciones financieras.

  • Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el veintitrés de julio de dos mil quince, ********** ocurrió a desahogar en debido tiempo y forma, la solicitud de información y documentación que se le requirió mediante el oficio número **********, de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, emitido por el Director General de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros "B", de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  • Por oficio número **********, de fecha ocho de diciembre de dos mil quince, emitido por la Directora General Adjunto de Sanciones Administrativas "A", de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se concedió a **********, derecho de audiencia para el efecto de la imposición de sanción administrativa.

  • Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el ocho de enero de dos mil dieciséis, **********, ocurrió en tiempo y forma a manifestar lo que a sus intereses convino, y a demostrar la inexistencia de las supuestas infracciones que se le imputaban.

  • Con fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, y sin que mediara constancia de notificación alguna, **********, tuvo conocimiento de la resolución contenida en el oficio número **********, dictada en el expediente **********, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, emitida por el Director General de Delitos y Sanciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante la cual se impuso a **********, una multa en cantidad total de $********** (**********00/100 M.N.), supuestamente por contravenir diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

  • Por considerar **********, que la resolución referida en el numeral inmediato anterior era por demás ilegal y contraria a derecho al vulnerar en forma indirecta en perjuicio de mi poderdante los principios pro-persona, de interpretación conforme, de control de convencionalidad ex officio, de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídica, audiencia, debido proceso legal y legalidad tanto en materia jurisdiccional civil como en forma genérica, consagrados en los artículos 1o., párrafos primero, segundo y tercero, 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mi representada acudió a demandar su nulidad, demanda que se radicó en el índice de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación, con el número de expediente **********.

  • Con fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación dictó sentencia definitiva en los autos del juicio de nulidad **********, reconociendo la validez de la resolución impugnada, así como de la diversa recurrida.

  • Por considerar que la sentencia referida en el numeral inmediato anterior, acto reclamado para efectos del presente juicio de amparo, es violatoria de los derechos fundamentales de audiencia, seguridad jurídica, debido proceso legal, legalidad tanto en forma genérica como en materia jurisdiccional civil, acceso a la justicia, legalidad tributaria y supremacía constitucional, consagrados en los artículos 1o., 14, segundo y último párrafos, 16, primer párrafo, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acudo en esta vía a demandar el amparo y protección de la justicia federal”.


CUARTO. Previos los trámites correspondientes, el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito pronunció resolución el veinte de junio de dos mil diecinueve, en la que determinó:


Único. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto y autoridad especificados en el resultando primero de esta ejecutoria.”


En las consideraciones relativas señaló:


  • Es inoperante el primer concepto de violación, pues existe un impedimento técnico, toda vez que contrario a lo que manifiesta la quejosa, si se encuentra contemplado en la Ley de Instituciones de Crédito, en el artículo 109 BIS 1, un plazo de cinco años para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores imponga sanciones administrativas.

  • Asimismo, el Director General de Delitos y Sanciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dictó la resolución correspondiente en un plazo menor de cinco años (correspondientes a siete meses y diez días) contado desde la fecha en que se cometió la infracción; por lo tanto, no se cumplen las condiciones para analizar si el artículo 107 BIS de la Ley de Instituciones de Crédito vulnera el derecho de seguridad jurídica, ya que no se concretó el perjuicio, dada la resolución del procedimiento incluso antes del plazo perentorio de cinco años a que se refiere el artículo 109 BIS 1 de la Ley de Instituciones de Crédito, sirviendo de apoyo la tesis 2a. CLIII/2017 (10a.), de rubro: “MERCADO DE VALORES. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE ALEGA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD DE LAS FACULTADES SANCIONATORIAS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 390 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI LA RESOLUCIÓN RELATIVA SE EMITE DENTRO DE LOS 5 AÑOS ESTABLECIDOS EN EL PRIMER PÁRRAFO DE ESE NUMERAL.”

  • Son infundados los conceptos de violación segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, ya que la Sala responsable si dio contestación a cada uno de los agravios formulados por la actora en el juicio de nulidad, por lo que no se transgredieron los derechos fundamentales que la quejosa estima violados. Además, no es exacto que la Sala supliera la deficiencia de la queja en favor de la autoridad demandada, y si bien no se pronunció en cuanto a la facultad de vigilancia que emprendió la autoridad en el oficio del dieciséis de julio de dos mil quince, ello no resta eficacia a la sentencia, porque dicho oficio reúne los requisitos que exigen los artículos 46 y 47 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que la autoridad ejerza sus facultades y requiera de información y documentación para poder cumplir su función de vigilancia.

  • Es infundado el octavo concepto de violación, tomando en cuenta que la Sala del conocimiento sí analizó la competencia legal de la Directora General Adjunta de Sanciones...

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