Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1215/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1215/2019
Fecha28 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 665/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1215/2019. DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

QUEJOSa Y recurrente: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


elaboró:

EDITH GUADALUPE ESQUIVEL ADAME.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Guadalajara, Jalisco, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, dictado en el expediente laboral **********.


La parte quejosa consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17 y 123 apartado A, fracciones XXVII, inciso h) y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado al **********, y, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuyo Presidente por auto de doce de julio de dos mil dieciocho la registró bajo el número ********** y la admitió a trámite.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve emitió la resolución en la que sobreseyó en el juicio de amparo, por considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de A., al haber sido presentada la demanda de forma extemporánea.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión; y por acuerdo de seis de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente ese medio de impugnación, el cual quedó registrado con el toca **********.


TERCERO. Recurso de reclamación. La decisión que antecede fue combatida mediante recurso de reclamación presentado el veinte de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación vía MINTER-SCJN, el veintitrés siguiente; y por auto de veintiocho del mes y año en cita, el Ministro Presidente tuvo por interpuesto el medio de defensa referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir y lo registró con el número 1215/2019.


Asimismo, lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenó enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se llevó a cabo por auto de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, en el que se determinó que esta Segunda Sala se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A.; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Presupuestos procesales. El recurso se interpuso por parte legitimada y de forma oportuna, ya que el escrito de agravios lo suscribió **********, autorizado de la parte quejosa en términos amplios1, así como se presentó dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de A..


En efecto, de las constancias del recurso de revisión se desprende que el acuerdo impugnado se notificó personalmente a la parte recurrente el miércoles quince de mayo de dos mil diecinueve2, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el jueves dieciséis, por lo que el plazo de tres días transcurrió del viernes diecisiete al martes veintiuno3; por tanto, si el recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, el veinte de mayo de la citada anualidad, es inconcuso que ello fue oportuno.


Lo anterior, además, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 82/2018 (10a.), de rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA PROVEÍDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO NÚMERO 12/2014, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD.”, en la cual esta Segunda Sala determinó que es factible presentar ante un Tribunal Colegiado de Circuito o Juzgado de Distrito un medio de defensa que sea de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que esto se lleve a cabo en el plazo legal arriba mencionado.


Además, es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de A., ya que se interpone en contra de un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


TERCERO. Acuerdo recurrido. El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:



"(…).

Ahora bien, de las constancias envidas por el sistema MINTERSCJN se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A., 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse este recurso.

No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que la parte quejosa en vía de agravios anuncie la inconstitucionalidad de los artículos 18 y 61 fracción XIV, de la Ley de A., toda vez que no expresa argumentos lógico jurídicos tendentes a precisar y demostrar la alegada inconstitucionalidad, es decir, no aporta elementos ni parámetros que permitan realizar el estudio de constitucionalidad de las normas impugnadas, lo que se corrobora al manifestar a la parte quejo en sus agravios lo siguiente: ‘…LA INCONSTITUCIONALIDAD AQUÍ PLANTEADA, versa sobre la correcta aplicación del artículo 18 (Con relación al 17 y 61 F.. XV) de la Ley de A. y el momento jurídicamente correcto para considerar la interposición del juicio de A. Directo, según el Tribunal Colegiado de Circuito VERSUS LA INTERPRETACIÓN DE CONGRUENCIA, EXHAUSTIVIDAD Y PRO PERSONA, PRIVILEGIO DE JUSTICIA DE CONFORMIDAD CON LOS CRITERIOS DE LA DÉCIMA ÉPOCA que surge a raíz de haber sido notificado de un laudo por el personal de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. […] Siendo que, la interpretación que debería prevalecer de la lectura del Artículo 18 (Con relación al 17) de la Ley de A., es la que considere que cualquiera de las hipótesis contenidas en ella es perfectamente válida para efectos de la procedencia y ventilación del juicio de amparo, siendo un derecho del ciudadano optar por cualquiera cuando el acto reclamado lo amerita, y si la controversia se resuelve argumentando que fuiste debidamente enterado del alcance y efectos de los actos que invaden tus derechos, en tal caso de que se apliquen causales de sobreseimiento, no se estaría cometiendo un acto ilegal, sin embargo, la interpretación del Artículo 18 (Con relación al 17) de la Ley de A., NO DEBE SER CONSIDERADA SU INTERPRETACIÓN CONSTREÑIA COMO UNA NORMA EXCLUENTE O AISLANTE DE LA JUSTICIA que le faculta a los Juzgados de Distrito o Tribunal Colegiado de Circuito a elegir la primera que caiga, cualquiera que haya sido con tal de no estudiar el fondo, sino que debería interpretarse para efectos de asegurar cuando se violenta un derecho y cuando se conoce que tiene el potencial de hacerlo. […] Ahora bien, en el caso concreto sostengo y tildo de inconstitucional lo contrario a la afirmación e que a partir del momento en que los apoderados reciban una copia simple de lo actuado en el juicio natural, ya debe entenderse que tuvo conocimiento de los actos que reclama, pues NO SE TIENE CERTEZA O SEGURIDAD suficiente para saber si es definitivo o no por lo que no es sino hasta el momento de la recepción de las referidas copias POR PARTE DEL ACTUARIO NOTIFICADOR ADSCRITO A LA JUNTA QUE puede considerarse que el particular ha tenido conocimiento íntegro del acto reclamado. Desde ése momento, efectivamente se tuvo A LA VISTA el LAUDO en cumplimiento de ejecutoria, PERO EN UNA INTERPRETACIÓN PRO PERSONA DEL Artículo 18 (Con relación al 17) de la Ley de A., hasta ése momento, NO SURTÍA SUS EFECTOS JURÍDICOS EN LA ESFERA LEGAL DEL QUEJOSO, PUES DICHA VISTA NO FORMA NI FORMARÁ PARTE DEL...

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