Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-09-2019 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 420/2019)

Sentido del fallo18/09/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente420/2019
Fecha18 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 56/2017))


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 420/2019

SOLICITANTE: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIa: maura angélica sanabria martínez

COlaboró: jonathan martínez yllescas


Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante oficio 322/2019-B, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticinco de junio de dos mil diecinueve, la Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitió testimonio de la resolución emitida en la revisión fiscal 56/2017, así como los autos del juicio de origen y el toca del recurso respectivo.


En dicha resolución, el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estimó procedente solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera la facultad de atracción, para conocer del recurso de revisión fiscal 56/2017, toda vez que en el caso la Sala resolutora declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas por cuestiones formales, reconociendo a la actora el derecho subjetivo a la devolución, condenado a la demandada a devolver el pago por concepto de impuesto al valor agregado, por ello, considera que toda violación de fondo o de forma que por sí sola libere del crédito o dé cabida para ordenar la devolución de impuestos, constituye un derecho que generaría la procedencia del recurso para analizar tal infracción aunque sea formal.


SEGUNDO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del asunto bajo el número 420/2019; tomando en cuenta los planteamientos de la solicitud, para la mejor integración del asunto y con el objeto de contar con mayores elementos para advertir la posible relevancia del asunto, requirió al tribunal colegiado para que informara a este Alto Tribunal si en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad 19/15-07-01-8, se promovió juicio de amparo directo; reservó el turno del asunto hasta en tanto se encontrara debidamente integrado el asunto con la información requerida.


Mediante oficio 8976/2019, remitido a esta Suprema Corte vía MINTERSCJN el cinco de agosto de dos mil diecinueve, el Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, informó que después de haber realizado una revisión al libro de correspondencia de la Oficialía de Partes de ese órgano jurisdiccional, así como de una revisión al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, no advirtió que se hubiera recibido alguna demanda de amparo directo en contra de la sentencia de uno de febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Regional de Occidente, dentro de los autos del juicio de nulidad 19/15-07-01-8; asimismo, señaló que la aludida Sala, al dar trámite al recurso en comento, en vía de informe adujo que no existía constancia en autos de la interposición de medio de impugnación diverso, en contra del fallo respectivo.


Luego, en acuerdo de siete de agosto de dos mil diecinueve, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por desahogado el requerimiento ordenado y al encontrarse debidamente integrado el expediente, levantó la reserva de turno decretada; asimismo, admitió a trámite el asunto, lo turnó para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal y ordenó su radicación en ésta, en virtud de que el asunto trascendía a la materia de su especialidad.


Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, el Ministro P. de la Segunda Sala avocó el asunto al conocimiento de la misma y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.1


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción fue planteada por parte legítima.2


TERCERO. Supuestos para el ejercicio de la facultad de atracción. En principio se debe señalar que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se definieron o establecieron elementos indubitables para determinar cuándo un asunto reviste interés y trascendencia o, en su caso, características especiales para que se ejerza la facultad de atracción.


Sin embargo, el Poder Revisor de la Constitución consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que establezca criterios que integren el marco para el ejercicio de dicha facultad, por lo que en ese sentido este Alto Tribunal ha emitido, entre otros, los criterios siguientes:


ATRACCIÓN. EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE PUEDE EJERCER ESA FACULTAD RESPECTO DE ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DE OTROS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”3.


ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO”4.


FACULTAD DE ATRACCIÓN. PROCEDE PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN SI SE PLANTEAN TEMAS DE LEGALIDAD CUANDO, A JUICIO DE LA SUPREMA CORTE, SE HALLEN ESTRECHAMENTE VINCULADOS CON LA INTERPRETACIÓN NOVEDOSA O EXCEPCIONAL DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, PARA RESOLVER EL ASUNTO DE MANERA INTEGRAL”5.


FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO”6.


Del contenido de las jurisprudencias referidas es posible advertir las siguientes premisas:


1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción.


2. El Pleno puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos competencia de las Salas y viceversa. Cuando el asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.


3. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.


4. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no se debe ejercer en forma arbitraria o caprichosa.


5. Tal ejercicio se debe hacer en forma restrictiva.


6. La facultad de atracción solo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en todos los asuntos.


7. El ejercicio de la facultad de atracción no depende de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de las características del asunto.


En consecuencia, debe ser la prudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que señale el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos.


CUARTO. Antecedentes. Los antecedentes necesarios para la resolución de este asunto son los siguientes.


1. Mediante escrito ingresado el doce de enero de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Guadalajara, Jalisco, G.H.N., por su propio derecho, demandó la nulidad de las resoluciones siguientes y narró lo que enseguida se transcribe:


HECHOS QUE DAN MOTIVO A LA DEMANDA

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto los siguientes hechos, origen de la resolución que se impugna.

I. Los días 16 de octubre, 14 de noviembre y 16 de diciembre de 2013, se presentaron respectivamente declaraciones de impuesto al valor agregado correspondientes a septiembre, octubre y noviembre de 2013.

II. Con fechas 28 de octubre y 27 de noviembre de 2013 y 08 de enero de 2014, se solicitaron ante la Administración Local de Auditoría Fiscal de Zapopan, devoluciones de saldos a favor de impuesto al valor agregado correspondientes a septiembre, octubre y noviembre de 2013.

III. Por oficios 500-69-2013-455 de 03 de diciembre de 2013, 500-69-2014-6 de 08 de enero y 500-69-2014-33 de 05 de febrero de 2014, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Zapopan, ordena al suscrito visitas domiciliarias con el fin de verificar la...

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