Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-10-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 209/2019)

Sentido del fallo09/10/2019 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente209/2019
Fecha09 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 250/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 219/2002, A.D. 816/2003),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 479/2010),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 297/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 73/2013),JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1589/2017 Y J.A. 582/2012-VII),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 742/2002),NO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: JUICIO ORDINARIO CIVIL 1062/2010))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 209/2019








CONTRADICCIÓN DE TESIS 209/2019 ENTRE LAS SUSTENTADAS, POR UNA PARTE, POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y POR OTRA, POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIO: MAURO ARTURO RIVERA LEÓN

COLABORÓ: JOSÉ DE JESÚS ZAHUANTITLA BUJANOS



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día nueve de octubre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se dirimen los autos relativos a la contradicción de tesis 209/2019, cuyo probable tema consiste en determinar si para efectos de la prescripción positiva, relativo al elemento de que se posea en concepto de propietario, tiene validez un contrato de compraventa en el cual ya fue valorado en una diversa sentencia declarada nula.

I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de la contradicción. ********** (parte recurrente en el amparo en revisión 250/2018 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito) denunció una posible contradicción de tesis durante el trámite del recurso de reclamación 308/20191, en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así, denunció la posible contradicción de tesis que, en su opinión, existe entre diversas sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito, Jueces de Distrito y Jueces de Control, solicitando que se declare nulo todo lo resuelto en ellas, se declare sin valor probatorio el contrato de compraventa verbal objeto de la litis y le sea restituido los derechos como propietario de un predio establecido en las escrituras ********** y **********.


  1. Trámite de la denuncia. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa prevención, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis2 y la registró como contradicción de tesis 209/2019. Asimismo, señaló que la denuncia se refería a los criterios establecidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver los amparos directos 219/2002 y 816/2003 y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 479/2010, en contra del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo en revisión 297/2011, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión 73/2013 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión 250/2018.


  1. El Ministro Presidente determinó desechar la contradicción denunciada entre órganos distintos a los Tribunales Colegiados de Circuito por ser notoriamente improcedente, ya que en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, las contradicciones de tesis únicamente pueden suscitarse entre criterios discrepantes sostenidos por las Salas de la Suprema Corte, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia.


  1. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de que se declare sin valor probatorio el contrato de compraventa verbal y se le restituya sus derechos como propietario de un predio, el Presidente de este Alto Tribunal sostuvo que dicha petición es ajena a la naturaleza de la resolución que recae a una contradicción de tesis. Además de que lo que se resuelva en la misma no afectaría las situaciones jurídicas concretas de los juicios de amparo, en los cuales se haya dictado las sentencias que hoy sustentan las tesis contradictorias, pues en términos del artículo 226, su finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, y no constituir una instancia más.


  1. Finalmente, requirió a los Tribunales Colegiados para que remitieran la versión digitalizada del proveído original en el que informara si el criterio sustentado en los asuntos de su índice se encontraba vigente o la causa para tenerlo por superado o abandonado. Luego, ordenó enviar los autos a esta Primera Sala para la continuación del trámite3.


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto4 y, una vez integrado, ordenó su envío al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto respectivo.

II. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala es competente5 para conocer y resolver la presente contradicción de tesis denunciada por parte legitimada6. Esto es, porque por una parte se plantea la posible contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito (al resolver los amparos directos 219/2002 y 816/2003) y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 479/2010; en contra del criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 297/2011.


  1. Debe recordarse que expresamente el denunciante sostuvo la existencia de una contradicción de sentencias o tesis entre los antecedentes narrados en los incisos A), B) y C) de su escrito (que equivalen a los amparos directos 816/2003, 219/2002 y 479/2010, resueltos por órganos colegiados pertenecientes al Segundo Circuito7) en contra del precedente narrado en el inciso 1 de hechos8. Ahora bien, en el inciso 1 de hechos claramente se menciona el amparo directo civil 297/2011 (numeral 1, línea 9) resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Así las cosas, es claro que el denunciante expresamente solicitó el contraste de los criterios de tres sentencias emitidas por Tribunales Colegiados del Segundo Circuito especializados en materia civil, en contraposición a una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado del Primer Circuito especializado en materia civil.


  1. En ese sentido, resulta claro que los criterios cuya contraposición se denuncia provienen de órganos colegiados de distinto circuito (por una parte, tres de ellos del Segundo Circuito, en contra de uno emitido por un órgano colegiado del Primer Circuito. Ello actualiza la competencia de esta Primera Sala pues el tema de fondo potencialmente versa sobre la materia de su especialización, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Finalmente, esta Primera Sala también es competente para conocer de la denuncia de la posible contradicción de tesis entre los criterios sostenidos en los amparos directos civiles 816/2003, 219/2002 y 479/20109 en contra de los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito (amparo en revisión 73/2013) y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito (amparo en revisión 250/201810). Ello en tanto, a pesar de que los Tribunales Colegiados provienen del mismo Circuito, son de especialidad diversa11.


III. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. El Tribunal Pleno ha sostenido desde la Jurisprudencia P./J. 72/201012 que, para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


  1. Del citado criterio se evidencia que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan solo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


  1. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando...

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