Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-08-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 211/2019)

Sentido del fallo14/08/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente211/2019
Fecha14 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 959/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO)



AMPARO EN REVISIÓN 211/2019

AMPARO eN REVISIÓN 211/2019

QUEJOSA y recurrente: T.P.G.




MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA:

suleiman meraz ortiz



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de agosto de dos mil diecinueve.


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Antecedentes. Por escrito presentado ante el Juzgado de Control del Distrito Judicial de Veracruz el nueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Fiscal XIII de la Unidad Integral de Procuración de Justicia del Distrito Judicial XVII en Veracruz, formuló acusación en contra de Teresa Prieto Guillen, en el proceso penal **********.


  1. En esa misma fecha la defensa solicitó se tuviera por precluído el derecho de la fiscalía para formular acusación, por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


  1. Por auto de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Juez de Control adscrito al Juzgado de Proceso y Procedimiento Penal Oral, determinó que el escrito de acusación fue presentado de manera extemporánea; sin embargo, con fundamento en el artículo 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ordenó poner en conocimiento del Fiscal General del Estado de Veracruz esa circunstancia, para que se pronunciara dentro del plazo de quince días.


  1. El veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, el Fiscal General del Estado de Veracruz presentó acusación en contra de Teresa Prieto Guillen. A dicho escrito recayó el auto del Juez de Control adscrito al Juzgado de Proceso y Procedimiento Penal Oral, en el que tuvo por presentada la acusación y ordenó que fuera entregada a la acusada; asimismo, señaló fecha para la celebración de la audiencia intermedia.


  1. SEGUNDO. Demanda de amparo. En contra del referido auto de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, el defensor de la acusada promovió demanda de amparo indirecto; de igual forma señaló como acto reclamado el artículo 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues consideró que era inconstitucional al vulnerar el derecho humano de debido proceso que deben observar las instituciones procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente, infringiendo también los principios de igualdad de las partes e imparcialidad, pues consideró que la vista al Fiscal General respecto de la presentación extemporánea de la acusación, constituye una oportunidad para perfeccionarla, lo que deja en estado de indefensión al acusado y obliga a los Jueces a que realicen acciones de supervisión y autorización para instar el referido perfeccionamiento, cuando es deber del Fiscal hacerlo correctamente desde el primer momento, por ser esa su facultad y obligación constitucional al tener a su cargo la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal.


  1. De la demanda conoció el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz. Seguido el trámite correspondiente, dictó sentencia el veintisiete de abril de dos mil dieciocho, en la que negó el amparo a la quejosa, al estimar que el artículo 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no era violatorio del debido proceso, ni de los principios de igualdad e imparcialidad.


  1. TERCERO. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el siete de mayo de dos mil dieciocho, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Por resolución de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, determinó que subsistía un tema de constitucionalidad, cuya competencia originaria correspondía a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el asunto con el número de expediente 211/2019; asimismo, turnó los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y su radicación a la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. Por acuerdo de quince de mayo de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra designada como ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto primero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de haberse interpuesto contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en audiencia constitucional en la que subsiste un tema de constitucionalidad de una norma de carácter general y respecto del cual se reasumió la competencia originaria; asimismo, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que la materia sobre la que versa el amparo es de naturaleza penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. Esta Primera Sala considera que ********** está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues tiene el carácter de defensor de la quejosa.1


  1. Por otra parte, en relación con la oportunidad en la presentación del recurso, se observa que fue interpuesto en el término que establece la ley de la materia, ya que del sumario se advierte que la sentencia fue notificada a la quejosa por medio de lista publicada el viernes cuatro de mayo de dos mil dieciocho, la que surtió efectos el lunes siete de ese mismo mes y año. De tal manera que el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del ocho al veintiuno de mayo de ese año, excluyéndose de dicho cómputo los días doce, trece, diecinueve y veinte de mayo de dos mil dieciocho, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo vigente.


  1. En tanto que, el defensor de la quejosa, interpuso el recurso el lunes siete de mayo de esa anualidad, por lo que se hizo valer oportunamente.


  1. TERCERO. Conceptos de violación y consideraciones del Juez de amparo. La parte quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación:


  • El artículo 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales es inconstitucional, al vulnerar el debido proceso que deben observar las instituciones procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente en un proceso penal.


  • El precepto reclamado también es violatorio de los principios de igualdad de las partes e imparcialidad judicial, pues enviar al Fiscal General las conclusiones de no acusación o deficientes, constituye una oportunidad para perfeccionar la acusación, dejando en estado de indefensión al acusado.


  • Dicho actuar, importa que los Jueces asuman la obligación de invadir las funciones que competen al Fiscal, realizando acciones de supervisión y autorización para instar el referido perfeccionamiento, cuando es deber del Fiscal hacerlo correctamente desde el primer momento, por ser esa su facultad y obligación constitucional al tener a su cargo la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal.


  • Precisó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha declarado la inconstitucionalidad del precepto en el que se contempla la obligación del juzgador de enviar junto con el proceso las conclusiones de no acusación al Procurador para que determine lo conducente, por ser contrario a la división de funciones competenciales y al principio de igualdad en el proceso.2


  1. En la sentencia recurrida, el juzgador de amparo emitió las siguientes consideraciones:


  • En principio, determinó que para el estudio de constitucionalidad resultaba necesario hacer un contraste entre el numeral impugnado y el artículo 21 de la Constitución Federal.


  • Consideró que el hecho de que el numeral tildado de inconstitucional, establezca que cuando el Ministerio Público no formule acusación o lo haga de forma extemporánea, se faculte al Juez de Control para dar vista al Procurador General, a fin de que en el término de quince días se pronuncie en términos de ley, no equivale a estimar que el juzgador se torne imparcial ni que actúe como auxiliar del órgano persecutor de delitos, pues la intención es enterar al Procurador de tal omisión, para que proceda en los términos de ley.


  • En ese sentido, determinó que la facultad de dar vista al Procurador con la omisión del Ministerio Público, no implica que el J. incida de modo alguno...

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