Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-11-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 392/2019)

Sentido del fallo13/11/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expediente392/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 995/2018),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 58/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 392/2019

amparo en revisión 392/2019

QUEJOsO y recurrente: **********


PONENTE: MINISTRa yasmín esquivel mossa

SECRETARIA: ZARA GABRIELA MARTÍNEZ PERALTA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de noviembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, ********** promovió el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:

  • Congreso de la Unión, Cámara de Diputados y Cámara de Senadores.

  • S. de la Defensa Nacional.


Actos reclamados:


  • Del Congreso de la Unión, Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, el artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos en el párrafo segundo que a la letra dice: ‘… En el caso de los Soldados, el total de tiempo de servicios de sus contratos de enganche y los de reenganche admitidos, será como máximo de nueve años.’


  • Del S. General de la Defensa Nacional, el acuerdo número ********** de veintinueve de julio de dos mil dieciocho.


La parte quejosa, consideró que se transgredieron los artículos 1, 4 y 5 de la Constitución Federal.


  1. Antecedentes.


  • El catorce de septiembre de dos mil cinco, ********** causó alta y suscribió contrato de enganche para prestar sus servicios en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicana por tres años.


  • El catorce de septiembre de dos mil ocho, dicho contrato se renovó por otros seis años, el cual venció el trece de septiembre de dos mil catorce, sin que causara baja voluntaria, o presentara mala conducta dentro o fuera del ámbito castrense.


  • A partir de esa fecha continúo prestando sus servicios dentro de la Institución y cumpliendo con sus deberes, por lo que solicitó un ascenso, acreditando cursos, sin embargo no tuvo una respuesta favorable, debido a que fue sujeto de un procedimiento penal en el fuero común y del cual por sentencia ejecutoria resultó absuelto.


Mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, el J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, registró la demanda con el número ********** y la admitió.


Seguidos los trámites correspondientes, el J. del conocimiento, dictó sentencia el veintiuno de enero de dos mil diecinueve, en la que resolvió negar el amparo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:


  • Contrario a lo que aduce el quejoso, del artículo analizado no se desprende que se le prohíba dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, del precepto legal sólo se advierte, que en caso de los soldados, el total de tiempo de servicios de sus contratos de enganche y reenganche no excederá de nueve años, sin que ello signifique que prohíba al gobernado el dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que más le acomode, siendo lícitos.

  • Es infundado el argumento del solicitante del amparo, en virtud que de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, los miembros de la Institución, deben firmar un contrato en el que manifiesten que están conformes con pertenecer a dichas instituciones por un tiempo determinado, por lo que el quejoso ya tenía conocimiento que su pertenencia al ejército era por tiempo determinado a fin de incentivar a que asciendan de grado en la escala jerárquica, por lo que, el plazo de nueve años es razonable.


  • En la exposición de motivos no se desprende cuál es la finalidad de la disposición impugnada; dentro de la institución castrense se busca que los mexicanos que prestan sus servicios en las Fuerzas Armadas, atendiendo a sus capacidades, preparación, responsabilidad y antigüedad, asciendan a un grado en la escala jerárquica, de acuerdo con la ley respectiva.


  • De conformidad con los artículos 8 y 9 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, los ascensos son conferidos atendiendo al tiempo de servicio, antigüedad en el grado, buena conducta militar y civil, buena salud, aprobación de cursos de formación, capacitación, a la aptitud profesional y a la capacidad física, no son sólo a propuesta de los superiores, sino que puede accederse por las diversas modalidades referidas; por lo que, se refuerza la constitucionalidad del artículo reclamado, de ahí lo infundado de su argumento.


  • Al resultar acorde al texto constitucional, lo procedente es negar el amparo solicitado respecto del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, negativa que se hace extensiva al Acuerdo ********** de veintinueve de julio de dos mil dieciocho, en virtud de que el quejoso no lo reclamó por vicios propios, y únicamente lo hace derivar del precepto legal reclamado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, **********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el seis de febrero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo conocimiento correspondió al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrado con el toca R....*., el cual fue admitido por el P. en auto de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, en el que formuló los siguientes agravios:


  • Causa agravio el sobreseimiento en el juicio, respecto de los actos atribuidos al S. de la Defensa Nacional, al considerar como un acto consentido de manera tácita el acto reclamado, el haber firmado contrato de enganche para prestar servicios en el Instituto armado como policía militar, y al causar alta, el J. consideró que se actualizó la causa de improcedencia, en virtud de que el acuerdo de baja que se reclama, deriva de un acto consentido como lo es el contrato de reclutamiento.


  • El acto reclamado del S. de la Defensa Nacional, en el cual se decretó la baja del servicio activo del Instituto Armado, y alta en la reserva correspondiente, por contar con más de nueve años de servicios, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, no es un acto consentido, pues el mismo no es necesariamente una consecuencia legal, forzosa o directa del contrato de reclutamiento, dicho acto no guarda relación con el motivo que originó su resolución.


  • Por otra parte debido al cambio de P. y por ende de S.s de Estado, el trece de diciembre de dos mil dieciocho, el alto mando del Ejército Mexicano por medio de video conferencia, dispuso nuevas acciones para los soldados en proceso administrativo de separación del activo y que contaran con doce años de servicio, suspender el trámite de baja.


  • Tal circunstancia es un hecho superveniente que no pudo ser analizado por el J. de Distrito, y aunque por regla general en el recurso de revisión no se ofertan pruebas y el estudio materia del mismo es únicamente la resolución impugnada, también existe la excepción que es justamente el caso de prueba superveniente, sirve de apoyo la jurisprudencia de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES EN LA REVISIÓN. DEBEN SER APORTADAS POR EL RECURRENTE”.


Luego, en sesión de tres de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de su competencia originaria al subsistir el tema de constitucionalidad del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y al efecto sostuvo lo siguiente:


  • El Tribunal no advierte, de manera oficiosa, que se hayan vulnerado las formalidades del juicio de amparo.

  • El Tribunal estimó que se actualizó la competencia originaria a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 83, primer párrafo, de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su estudio y resolución corresponde a este Alto Tribunal.


  • El quejoso demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por estimar que dicho numeral era violatorio de los artículos 1, 4 y 5 de la Constitución Federal.


  • El órgano colegiado no tiene competencia legal para resolverlo, en virtud de que la norma reclamada está prevista en una ley de...

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