Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-01-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 423/2019)

Sentido del fallo08/01/2020 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente423/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha08 Enero 2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 666/2018, A.D. 877/2018 Y A.D. 32/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: AMPAROS DIRECTOS 414/2019, 257/2019, 329/2019 Y 336/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 626/2018 Y A.D. 1029/2018),PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 1/2017))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 423/2019

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: G.Z. MORALES

COLABORÓ: JOSÉ FUENTES ROSALES



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al ocho de enero de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la denuncia de contradicción de tesis. Mediante oficio 38/2019-ST recibido el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, el Secretario de Tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito remitió copia certificada de la ejecutoria emitida en los juicios de amparo directo 257/2019, 329/2019 y 414/2019, como consecuencia de las denuncias de contradicción de tesis formuladas por el autorizado de Antonio Reynosa Morales y C.L.S., en su carácter de terceros interesados en los citados expedientes, entre los siguientes criterios:


  • El adoptado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver los juicios de amparo directo 626/2018 y 1029/2018, fallados en sesiones de veinte de junio y veinticinco de julio, ambas de dos mil diecinueve.


  • El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito al fallar los amparos directo 666/2018, 877/2018 y 32/2019, en sesión de cuatro de abril de dos mil diecinueve, los cuales dieron origen a la tesis aislada VII.2o.T.222 L (10a.), de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL. DEBE SUSTANCIARSE PARA RESOLVER LAS DEMANDAS EN LAS QUE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS RECLAMEN EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 66, INCISO H), DEL REGLAMENTO DE TRABAJO RELATIVO, INCLUSO CUANDO EXIJAN EL PAGO DE DIVERSAS PRESTACIONES ACCESORIAS, INDEPENDIENTEMENTE DE SU MONTO (INTERPRETACIÓN DE LA PARTE FINAL DEL ARTÍCULO 892 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).1.


  • El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al conocer de los juicios de amparo directo 257/2019, 329/2019 y 414/2019 fallados en sesiones de trece de junio, cuatro y quince de julio de dos mil diecinueve, respectivamente.


Cabe precisar que en relación al juicio de amparo directo 414/2019, el Secretario de Tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito señaló que de la certificación de cuenta no se advertía que W.A.D. tuviera acreditada su personalidad como autorizado, por lo que reservó acordar lo procedente hasta que demostrara dicha personalidad.


Asimismo, remitió copia certificada de la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo 336/2019, con motivo de la denuncia formulada por el autorizado de J.F.U. –tercero interesado en el amparo directo referido–, entre los siguientes criterios:


  • El emitido por el Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2017, de la cual derivó la jurisprudencia PC.IV.L J/17 L (10ª) de rubro: “PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL JUICIO LABORAL. ANTE LA DISCREPANCIA ENTRE EL DICTAMEN DEL EXPERTO NOMBRADO POR EL ACTOR PARA ACREDITAR SU ESTADO DE INVALIDEZ Y LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE ESE PADECIMIENTO DERIVADA DE SU CONTUMACIA A SER EXAMINADO POR EL ESPECIALISTA DE LA DEMANDADA, LA JUNTA DEBE DESIGNAR UN PERITO TERCERO.”2


  • El adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al conocer del juicio de amparo directo 336/2019, resuelto en sesión de ocho de agosto de dos mil diecinueve.


SEGUNDO. Admisión de la denuncia. Por acuerdo de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó registrarla bajo el expediente 423/2019, solicitó a los órganos contendientes la remisión, vía MINTERSCJN, de las copias certificadas de las demandas y las ejecutorias relativas a los asuntos que motivaron la denuncia, así como la información sobre la vigencia de los criterios sustentados en dichos asuntos o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


Además, ordenó ingresar la versión electrónica del cuaderno auxiliar virtual, turnar el asunto a la ponencia del M.J.F.F.G.S., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y, dar vista a los Plenos de Circuito correspondientes respecto a la admisión de la contradicción de tesis.


TERCERO. Remisión de constancias. Mediante diversos oficios, los órganos colegiados contendientes informaron que los criterios sustentados en los juicios de amparo directo que motivaron la denuncia estaban vigentes; asimismo, remitieron por la misma vía las copias certificadas de las demandas y ejecutorias respectivas.


CUARTO. Avocamiento. En auto de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, el P. de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento de este asunto; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis.3


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,4 pues fue formulada por el autorizado –W.A.D.- de A.R.M., C.L.S. y José Flores Urbina, respectivamente, quienes tienen reconocido el carácter de terceros interesados en los juicios de amparo directo 257/2019, 329/2019 y 336/2019,5 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, órgano contendiente en este asunto.


No obstante, no se cumple la legitimación de la parte denunciante respecto al criterio sustentado en el juicio de amparo directo 414/2019, del índice del tribunal colegiado mencionado, pues como se señaló en el oficio 38/2019-ST no se advierte que en el juicio se le hubiera reconocido el carácter de autorizado de la parte tercero interesada.6


TERCERO. Criterios contendientes. Previamente a determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los antecedentes relevantes de las ejecutorias denunciadas, así como las consideraciones emitidas en ellas.


I. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver los amparos directos 257/2019, 329/2019 y 336/2019


Juicio de origen (amparo directo 257/2019)


El treinta de agosto de dos mil dieciséis, Antonio Reynosa Morales demandó a Pemex Exploración y Producción el cumplimiento, entre otras, de las prestaciones siguientes.

  • El reconocimiento de que en materia de riesgos de trabajo no opera la prescripción, mientras no se determine el grado de incapacidad del trabajador.


  • El reconocimiento de haber laborado en lugares insalubres, al haber estado expuesto a un ambiente extremadamente ruidoso, así como con productos y elementos tóxicos.


  • El reconocimiento de que los padecimientos generaron una disminución órgano funcional, la cual deberá determinarse mediante los peritajes médicos especializados que se practiquen.


  • El reconocimiento de los riesgos de trabajo que sufriera durante la prestación de su servicio personal subordinado a la parte empleadora, así como las secuelas posteriores que agravan su estado de salud.


  • La evaluación y calificación del grado de incapacidad parcial y permanente de los riesgos de trabajo mencionados, la cual deberá determinarse mediante peritajes técnicos y médicos especializados.


  • La aceptación y reconocimiento expreso por parte de las demandadas de los primeros tres párrafos de la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y Petróleos Mexicanos.


  • El reconocimiento de la incapacidad permanente que presenta debido a las secuelas físicas que sufrió con motivo de los riesgos de trabajo referidos.


  • El reconocimiento de que percibió en forma ordinaria el pago de su salario, integrado por una cuota diaria y diversas prestaciones.


  • El reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente que presenta, debiéndose cubrir el importe que le resulte más favorable.


De la demanda conoció la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, bajo el expediente 1767/2016, quien además tramitó el asunto en la vía especial conforme a los artículos 892 al 899, incisos a) a g), de la Ley Federal del Trabajo vigente.


Posteriormente, la junta del conocimiento...

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