Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 3068/2019)

Sentido del fallo29/04/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente3068/2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 415/2019 (RELACIONADO CON EL D.C.416/2019)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 3068/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7819/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: R.M.P.

SECRETARIA AUXILIAR: ALMA NASHIELY CASTRO CRUZ


Visto Bueno

Ministra


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte, emite la siguiente

SENTENCIA


En el recurso de reclamación 3068/2019 interpuesto por ********** contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión 7819/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Preámbulo. ********** se sometió a una cirugía de sección medular la cual tuvo como consecuencia la parálisis de sus cuatro extremidades corporales.


  1. Juicio de origen. ********** demandó en la vía ordinaria civil del **********; del Doctor **********, del **********; del ********** y del Doctor **********, las siguientes prestaciones:

  • El pago solidario de $********** (**********), por concepto de incapacidad total temporal, en términos del artículo 491 de la Ley Federal del Trabajo.

  • El pago de $********** (**********), por concepto de incapacidad total permanente, en términos del artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo.

  • El pago solidario de $********** (**********), por concepto de daño patrimonial retrospectivo, consistente en los gastos erogados desde el dieciséis de diciembre de dos mil once, fecha en que fue dado de alta y negada la atención médica, quirúrgica y de rehabilitación.

  • El pago solidario de la cantidad de $********** (**********), por concepto de daño patrimonial prospectivo.

  • El pago solidario del daño moral conforme al artículo 1916 del Código Civil, cuyo monto no debería ser menor de $********** (**********).

  • El pago solidario de gastos y costas e interés legal.


  1. De dicha demanda conoció el Juez Trigésimo Sexto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien por auto de dieciocho de septiembre de dos mil trece, la radicó con el número **********.


  1. Desistimiento parcial. Mediante acuerdo de nueve de mayo de dos mil catorce, el juez tuvo a la parte actora desistiéndose a su entero perjuicio de la demanda entablada en contra del **********.


  1. Rebeldía de un codemandado. Por auto de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, el juez tuvo por acusada la rebeldía del codemandado ********** al ser omiso en contestar la demanda.


  1. Sentencia de primera instancia. El veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, el juez dictó sentencia en la que condenó a **********, **********, con nombre comercial de ********** y al Doctor **********, al pago de:


  • $********** (**********), por concepto de incapacidad total permanente.

  • $********** (**********), por concepto de daño patrimonial retrospectivo, consistente en los gastos erogados por el actor desde el dieciséis de diciembre de dos mil once, fecha en que fue dado de alta hospitalaria hasta el seis de septiembre de dos mil trece, así como los que se sigan generando previa liquidación.

  • $********** (**********), por concepto de daño patrimonial prospectivo.

  • $********** (**********), por concepto de daño moral, en términos del artículo 1916 del Código Civil, por la afectación que sufrió por el menoscabo a su integridad física; así como al pago de que resultara en ejecución de sentencia por concepto de interés legal del 9% (nueve por ciento) anual.

  • No se hizo condena en costas.


  1. Apelación. Inconformes con la sentencia, el actor **********, y los codemandados **********, ********** y **********, interpusieron recursos de apelación, de los que conoció la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. La sala el veintidós de abril de dos mil diecinueve, dentro del toca **********, resolvió modificar la sentencia para condenar a los codemandados de manera solidaria, así como al pago de las costas originadas en ambas instancias.


  1. Juicio de amparo. En desacuerdo, ********** promovió juicio de amparo directo, en el que hizo valer como conceptos de violación, los siguientes:

Violaciones procesales.

El solicitante de amparo hizo valer violaciones procesales cometidas en las apelaciones preventivas que interpuso en contra de diversos autos emitidos en el juicio de origen, y sostuvo que las resoluciones dictadas en los tocas **********, **********, ********** y **********, eran ilegales, en virtud de lo que se indica enseguida:

Primer concepto de violación. La resolución dictada en el toca **********, carece de fundamentación y motivación, en el auto admisorio el juzgador ordenó dar vista a la demandada con la pericial en medicina sin precisar que el perito que se designara debía ser especialista en medicina del trabajo; por ello, sólo bastaba con que el perito designado por el demandado acreditara la calidad de perito en medicina para tenerlo aceptando y protestando el cargo.

Segundo concepto de violación. En la resolución emitida en los tocas ********** y **********, el único agravio fue declarado infundado sin justificación, no obstante de que el juez revocó sus propias determinaciones, ya que en el auto de ocho de enero de dos mil dieciocho adujo que únicamente se podría modificar el término para rendir dictamen si existía causa suficiente para ello –fortuita o por la posibilidad para tener acceso a los documentos que se tuvieran que consultar para emitir dictamen–, lo cual no aconteció; por ende, el perito del actor debió rendir su dictamen en el plazo que le había sido otorgado sin ampliación, resultando el dictamen exhibido extemporáneo.

Tercer concepto de violación. La resolución dictada en el toca de apelación ********** fue incorrecta, pues fue inverosímil que el actor desconociera la existencia de los documentos que ofreció como supervenientes cuando constituyen estudios médicos que se le practicaron; además de que fue errado que la responsable estableciera que no eran aplicables los artículos 268, 273 y 278 del código adjetivo, porque no le causó agravio la admisión de las pruebas supervenientes, pues el juzgador de origen ejerció la facultad consistente en que, para conocer de la verdad podía valerse de cualquier cosa o documentos que pertenezca a las partes o a un tercero.

Violaciones de fondo (toca de apelación **********).

Cuarto concepto de violación. En la sentencia dictada en el toca de apelación la sala determinó que la negligencia médica estaba acreditada, dando valor probatorio a la prueba superveniente del actor, que fue admitida ilegalmente porque no se tomó en consideración que fue objetada y no se ofertó medio de perfeccionamiento, y con ella se sustentó que se operaron diversas cervicales las que fueron materia de la patología diagnosticada, porque se advertía que las cervicales que se fusionaron como probable fractura fueron las C6 y C7, y no las intervenidas C5 y C6, lo cual fue errado pues se realizó un estudio sin conocimiento en materia médica, pero de las probanzas lo que se desprende es que existe una probable fractura que corresponde a una mínima anterolistesis por cambios degenerativos de la columna. La errada consideración, se desvirtuó con la nota de egreso del Instituto Mexicano del Seguro Social e incluso con la propia prueba superveniente.

Quinto concepto de violación. Al analizar la sala los elementos constitutivos de la acción de responsabilidad civil subjetiva realizó un deficiente estudio, ya que fue omisa en precisar cómo la prueba superveniente acreditó la relación causal entre su actuar profesional y el daño que se le demandó.

Sexto concepto de violación. La sala determinó que los montos de la condena impuesta se expresaron de manera clara, señalando los motivos por los cuáles se señalan las cantidades, sin que el apelante hubiera expresado razonamiento lógico jurídico, lo que fue incorrecto, porque el quejoso combatió tal determinación mediante argumentos de hecho y de derecho en el recurso de apelación.

Séptimo concepto de violación. La sala de apelación fue omisa en atender los agravios que formuló inherentes a los elementos con los que se tuvo por acreditada la negligencia médica y la responsabilidad civil subjetiva; la indebida valoración de las pruebas que ofreció en autos, para desvirtuar la negligencia médica; y que no se debía determinar la falta de legitimación del codemandado **********.


  1. Del juicio de amparo conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve admitió la demanda –expediente **********.

  2. En sesión de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado emitió sentencia en la que concedió el amparo solicitado para que la sala responsable dictara una nueva resolución en la que reiterara las consideraciones que no fueron materia de la concesión y, con plenitud de jurisdicción analizara el agravio referente a justificar los parámetros mediante los cuales se hizo la cuantificación de las condenas impuestas, sustentando su determinación en las consideraciones siguientes:

Violaciones procesales

  1. Los conceptos de...

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