Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 360/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente360/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 109/2018))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 360/2019

Q. y recurrente: J. cruz hernández




PONENTE: MINISTRa norma lucía piña hernández

SECRETARIo de estudio y cuenta adjunto:

ricardo monterrosas castorena



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.



V I S T O S, los autos, para dictar resolución en el recurso de reclamación 360/2019, derivado del amparo directo en revisión 425/2019.

R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio número ********** de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión interpuesto por J. Cruz Hernández contra la sentencia de veintitrés noviembre de dos mil dieciocho, dictada en el amparo directo ********** de su índice.1

  2. Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar el expediente 425/2019 y determinó que derivado del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo directo, en específico la demanda, no se advertía planteamiento de constitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general, la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; o que en la resolución del Tribunal Colegiado se haya omitido decidir sobre tales cuestiones, por lo que fue desechado por improcedente con fundamento en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.2


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación la recurrente J. Cruz Hernández, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


  1. Por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 360/2019, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y el envío de los autos a la Primera Sala.4


  1. TERCERO. Radicación y turno. Mediante proveído de doce de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.5


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. J. Cruz Henández tiene legitimación para interponer el recurso, en virtud de que fue el promovente del recurso de revisión al que recayó el acuerdo materia de la presente reclamación.


  1. Por otra parte, de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de enero de dos mil diecinueve y se notificó personalmente al autorizado de la parte recurrente el miércoles seis de febrero de dos mil diecinueve,6 por lo que esa notificación surtió efectos el jueves siete de febrero de ese mismo año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes ocho al martes doce de febrero de dos mil diecinueve, descontándose de dicho computo los días nueve y diez por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el martes doce de febrero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso se interpuso oportunamente.


  1. TERCERO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. En su parte conducente el acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


“… del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y el Tribunal Colegiado de Circuito tampoco decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso de revisión.

No pasa inadvertido para esta Presidencia que la parte quejosa citada al rubro en su escrito de agravios señala ‘… PRIMERO. La resolución impugnada causa agravio al suscrito toda vez que el a quem (sic) interpreta de forma deficiente y violenta mi derecho fundamental a la presunción de violencia, consagrado en el numeral 20 de la constitución general de la república que a la letra señala: (se transcribe).---toda vez que la resolución referida el Tribunal Colegiado señala incorrectamente, que si el suscrito (sic) en mi defensa pretendía acreditar que en el instante en que el C. ********** fue víctima del supuesto segundo ataque ya que se encontraba sin vida, entonces era cargo de esta parte ofrecer pruebas conducentes a fin de desvirtuar lo acreditado por la fiscalía en el sentido de que en ese momento como según lo examinado refiere el mencionado tribunal, aquel aun aún estaba vivo.--- Lo cual a todas luces es completamente inconstitucional y violenta flagrantemente mi garantía de presunción de inocencia, lo anterior en virtud de que la obligación de probar elementos constitutivos del delito recaen en la fiscalía y no lo contrario, pues aseverar que el suscrito debía hacer llegar al órgano jurisdiccional medios de prueba tendientes a demostrar que posteriormente al primer hecho atribuido al c. ********** el pasivo aún se encontraba con vida para qué cuando el supuesto segundo hecho el cual se me imputa, existiera una vida previa la cual el suscrito pudiese suprimir, constituye una violación a mis derechos humanos y una desatinada (sic) valoración de los preceptos constitucionales por parte del Tribunal Colegiado, pues el deber de probar mi culpabilidad, como repito es obligación de la fiscalía y no la del suscrito comprobar mi inocencia, pos (sic) esta se encuentra garantizada por la suposición constitucional antes mencionada …’, sin embargo, ello no actualiza un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que los argumentos van encaminados atacar la acreditación de los elementos del tipo penal a la valoración de las pruebas, por lo que se trata de cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad. Apoya a lo anterior la tesis CXIV/2016 sustentada por la Primera Sala de este Alto tribunal con el rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.”


  1. QUINTO. Agravios. El recurrente argumentó que el acuerdo recurrido viola los derechos humanos contenidos en los artículos , 14, 16, 17, 19 y 20 de la Constitución federal, así como el contenido del artículo 81 de la Ley de Amparo, al considerar que erróneamente señala que en la demanda de amparo no se planteó ningún concepto de violación que hiciera procedente el recurso de revisión.


  1. Al respecto el recurrente precisa que en su escrito de agravios claramente indicó que los presupuestos constitucionales planteados, no fueron bien interpretados y en su caso omitidos por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, en especial lo ateniente al precepto constitucional relacionado con la presunción de inocencia.


  1. La pretensión del recurrente no era la de atacar la acreditación de los elementos del tipo penal y a la valoración de las pruebas como se aduce en el auto recurrido, ya que del agravio claramente se desprende que si tiene un fondo de carácter constitucional, aunado a que refirió que el Tribunal Colegiado actuó de manera “anticonstitucional”, al señalar que tenía la obligación de probar su inocencia, haciéndole llegar pruebas tendientes a que después del primer hecho el pasivo aún se encontraba con vida, situación que obviamente...

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