Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 779/2019)

Sentido del fallo26/11/2019 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LAS QUEJOSAS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha26 Noviembre 2019
Número de expediente779/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: JA.- 1475/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: AR.- 188/2018))


AMPARO EN REVISIÓN 779/2019

QUEJOsAS Y RECURRENTES: GRUPO **********.

RECURRENTE ADHESIVO: **********.



ponente: MINISTRa yasmín esquivel mossa

SECRETARiA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y del Centro Auxiliar de la Primera Región, **********, en su carácter de apoderado legal de: **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto reclamado y autoridad responsable siguiente:


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.

El Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones (‘IFT’).


IV.- ACTO U OMISIÓN QUE DE LA AUTORIDAD SE RECLAMA.

A. La ‘Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones modifica y autoriza al Agente Económico Preponderante en el sector de Radiodifusión los términos y condiciones de la Oferta Pública de Infraestructura aplicables del primero de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve’, aprobada mediante acuerdo P/IFT/241117/793, por el Pleno del IFT en su XLIX Sesión Ordinaria celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete (en adelante el (sic) ‘Resolución OPI’) notificada a las quejosas personalmente el día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete; con todas las consecuencias y efectos de dicho acto reclamado.

Dicho acto se reclama en su totalidad, incluyendo sus Anexos.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, manifestó que no existía tercero interesado; narró antecedentes, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veintidós de diciembre de ese año, el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda, la admitió; ordenó formar el expediente y registrar el asunto con el número **********; requirió a la autoridad responsable su informe justificado, y dio intervención a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a ese Juzgado.


CUARTO. Previos los trámites de ley, se dictó sentencia que se firmó el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, que concluyó:


Único.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de los actos reclamados a la autoridad responsable precisados en el considerando segundo de esta sentencia, en razón de los argumentos que se expusieron en el último considerando de este fallo.”


En las consideraciones relativas se determinó, en esencia:


  • Los artículos 7, 15, fracción XII, y en particular el 139, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión vigente, establecen la naturaleza jurídica del Instituto, puntualizando sus facultades regulatorias, incluso en materia de desacuerdos de compartición de infraestructura, y en relación con este último, se especifica que se lleva a cabo mediante la celebración de convenios entre los concesionarios, y que en caso de diferencias intervendrá el regulador, fijando condiciones y tarifas, apegándose al procedimiento previsto para los desacuerdos de interconexión, con independencia del plazo para su resolución. Es claro que el ordinal 139 efectúa una remisión al precepto 129 de la misma legislación, en el que se contiene el procedimiento para los desacuerdos entre concesionarios y que aplica, tanto en temas de interconexión, como de compartición de infraestructura, de tal forma que es inconcuso que el sistema normativo vigente otorga facultades al regulador para intervenir en los desacuerdos que se susciten al confeccionar las condiciones de compartición de infraestructura, máxime que los preceptos en cita, se dirigen a los concesionarios en general, sin que el legislador haya hecho una diferencia entre los concesionarios en el sector de telecomunicaciones o de radiodifusión, de ahí que el precepto citado como fundamento por la autoridad sea correcto.

  • Resulta infundado que la resolución reclamada y sus anexos vulneran el derecho humano a la seguridad jurídica y exceden lo dispuesto en la Constitución, así como en la resolución de preponderancia y en la diversa resolución de modificación de medidas correspondiente.

  • Es infundado lo que argumenta la quejosa en cuanto a que la determinación de la autoridad responsable implica un exceso en el alcance de las medidas de la resolución de preponderancia, pues el término de ‘acondicionamiento de infraestructura’ y los ‘trabajos de ampliaciones’, no la obligan a realizar dichas actividades y el Instituto, al ser el órgano regulador, es el encargado de la promoción, supervisión y desarrollo del sector de telecomunicaciones y radiodifusión, cuenta con facultades para revisar que las condiciones que se fijen en los convenios de compartición de infraestructura, sean equitativas y cumplan los fines establecidos en la Constitución (artículo 28), y en las medidas de la resolución de preponderancia de marzo de dos mil catorce (medida décima cuarta), esto, para evitar prácticas contrarias a la sana competencia y al buen funcionamiento de los servicios públicos.

  • El regulador se encuentra en aptitud de modificar, suprimir e incluso introducir elementos para definir los conceptos contenidos en la oferta pública de infraestructura, atendiendo a las necesidades que advierta en las revisiones periódicas que realiza, pues es indudable que para el correcto uso de la infraestructura que debe compartir el Agente Económico Preponderante, en ocasiones será necesario que permita adecuaciones, trabajos adicionales y ampliación de espacios cuando sea técnicamente factible, como dispone la definición ahora empleada, pues ello se traduce en brindar las condiciones para que los concesionarios solicitantes accedan a la misma. Máxime que el órgano regulador está dotado de amplias facultades discrecionales, lo que implica la toma de una decisión, sobre una amplia gama de posibilidades, como la mejor opción para arribar a un objetivo específico, atendiendo a la naturaleza técnica que posee y a las cuestiones especializadas que regula conforme a un mandato constitucional.

  • Resulta infundado lo argumentado por la quejosa en cuanto a que es ilegal la modificación a la definición de “servicio de emisión de señal” al contemplar el otorgamiento de cualquier otro elemento necesario para su eficiente prestación, lo que a su dicho es contrario a la garantía de seguridad jurídica, pues el ajuste realizado por la autoridad tiene un amplio margen de interpretación, ya que no se puntualizó con claridad qué se entendería por elementos necesarios para la emisión de la señal, lo que significa que se puedan incluir de manera implícita todos aquellos que no formen parte para la prestación del servicio, y que la expresión “y cualquier otro elemento necesario”, es mucho más amplia que la diversa “u otros que lo sustituyan o sean equivalentes a éstos”, utilizada con anterioridad, lo cual genera incertidumbre, porque se pudieran incluir elementos que no están al alcance del agente económico preponderante, o que no tengan relación alguna con el servicio de emisión de señal.

  • No asiste razón a la parte quejosa cuando afirma que la precisión del término de ciento veinte días para facturar por concepto de servicios complementarios, implica un límite a su derecho de pago, porque si bien dicha acción constituye un límite, lo cierto es que aquél está dirigido al periodo para efectuar las operaciones administrativas respecto de la facturación respectiva, más no a la percepción de cobro a la...

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