Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 427/2019)

Sentido del fallo21/11/2019 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha21 Noviembre 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente427/2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 239/2017, A.D. 569/2017, A.D. 687/2017, A.D. 849/2017 Y A.D. 180/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 558/2019))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 427/2019.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRA Y.E.M..

SECRETARIA: S.P.H.Á..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Mediante oficio 195-A, recibido el veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación1, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, con residencia en Morelos, remitió la ejecutoria dictada en el amparo directo laboral 558/2019, por medio de la cual el presidente de dicho órgano denunció la existencia de una posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese Tribunal Colegiado y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 239/2017, 569/2017, 687/2017, 849/2017 y 180/2018 de los que derivó la tesis III.4o. T. J/6 (10a.), de rubro: “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL SEÑALAMIENTO DE LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA CONSTITUYE UN ELEMENTO MÍNIMO QUE PERMITE A LA JUNTA EL ANÁLISIS DE DICHA EXCEPCIÓN, CUANDO SE OPONE CONFORME AL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 49/2002)”2.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de la contradicción de tesis. Por acuerdo de primero de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó formar el expediente bajo el número 427/2019; ordenó que se integre una versión electrónica del cuadernillo auxiliar, que se obtenga y agregue al expediente copia certificada de la versión digitalizada del escrito de agravios, de la sentencia, así como del proveído de vigencia de los amparos directos 239/2017, 569/2017, 687/2017, 849/2017 y 180/2018 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, dar vista del acuerdo al Pleno Especializado en Materia del Trabajo del Décimo Octavo Circuito, por conducto del MINTERSCJN y hacer del conocimiento de las partes la disposición de los documentos originales que hubieren aportado o aporten. Finalmente instruyó para que se turnara el expediente a la M.Y.E.M., para conocer del asunto, y se radicara en la Sala de su adscripción.


Lo anterior, al señalar que el tema jurídico materia de esta contradicción, se encuentra estrechamente relacionado con la diversa contradicción de tesis 162/2019 y de la cual tuvo conocimiento dicha Ponente.


Mediante proveído de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto; y al encontrarse debidamente integrado el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis, ordenó su envío a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno para dirimir el punto jurídico.


Asimismo, acorde a la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro siguiente: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”3.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 558/2019.


TERCERO. Criterios Contendientes. En este considerando se analizan las consideraciones relevantes de los asuntos que dan origen a la posible contradicción de criterios.


I. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (al resolver el amparo directo 558/2019).


Determinó en la parte que interesa:

(…)


II. La impetrante formula sus argumentos en torno a la excepción de prescripción.

Aduce que la autoridad responsable la declaró improcedente sustentándose en la jurisprudencia III.4o.T. J/6 (10a.), de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL SEÑALAMIENTO DE LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA CONSTITUYE UN ELEMENTO MÍNIMO QUE PERMITE A LA JUNTA EL ANÁLISIS DE DICHA EXCEPCIÓN, CUANDO SE OPONE CONFORME AL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 49/2002)’ , y bajo el razonamiento de que la demandada, aquí quejosa, la opuso limitándose a señalar que era ‘...de un año anterior a la demanda...’.


Precisa que el análisis hecho por la Junta es incorrecto, en virtud de que la redacción utilizada al oponer la excepción no es la que se menciona en el laudo, sino la siguiente: ‘...un año anterior a la FECHA de presentación de la demanda...’, lo cual proporciona un sentido distinto al referido por la autoridad responsable, pues sí fue señalado un periodo específico que comprende un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, como se aprecia del expediente de origen, de lo cual puede deducirse implícitamente que todas las prestaciones reclamadas con anterioridad a ese periodo se encuentran prescritas.


Añade que la jurisprudencia III.4o.T. J/6 (10a.) fue publicada en noviembre de dos mil dieciocho, por lo que se aplicó retroactivamente en su perjuicio, cuando la Junta debió regirse por la diversa tesis 2a./J. 49/2002, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.’, por ser la que se encontraba vigente al momento de plantearse la excepción de referencia, y ante ello tuvo que limitar la condena a las prestaciones comprendidas del veintitrés de marzo de dos mil quince al veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.


Son fundados los argumentos resumidos, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se desarrollan.


En el laudo reclamado la autoridad responsable analizó la excepción de prescripción de la siguiente manera:


...QUINTO.- (...) De las excepciones deviene improcedente en perjuicio de las prestaciones la de prescripción, lo anterior toda vez que la demandada no indicó el periodo que abarca dicha prestación, limitándose al señalamiento únicamente de un año anterior a la demanda, por lo que impide el estudio de la figura de mérito, motivo por el cual se declara improcedente. Lo anterior con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


POR SU TEMÁTICA RESULTA APLICABLE LA SIGUIENTE TESIS:

III.4o.T. J/6 (10a.)...

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL SEÑALAMIENTO DE LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA CONSTITUYE UN ELEMENTO MÍNIMO QUE PERMITE A LA JUNTA EL ANÁLISIS DE DICHA EXCEPCIÓN, CUANDO SE OPONE CONFORME AL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 49/2002)’...’ (f. 69 reverso).


Como se observa, la autoridad responsable se basó en dos elementos para declarar improcedente la excepción de prescripción y, por tanto, para condenar al pago de las vacaciones, la prima vacacional, el aguinaldo y la prima dominical por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, a saber:


a) El hecho de que la demandada no indicó el periodo que abarca la prestación, al limitarse a señalar que únicamente era de un año anterior a la demanda, y


b) El criterio contenido en la jurisprudencia número III.4o.T. J/6 (10a.).

De acuerdo con lo que esgrime la quejosa, este Tribunal Colegiado considera que ninguno de esos dos elementos justifica la determinación de declarar improcedente la excepción de prescripción opuesta.


En primer lugar nos ocuparemos de la tesis III.4o.T. J/6 (10a.), cuyo rubro es: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL SEÑALAMIENTO DE LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA CONSTITUYE UN ELEMENTO MÍNIMO QUE PERMITE A LA JUNTA EL ANÁLISIS DE DICHA EXCEPCIÓN, CUANDO SE OPONE CONFORME AL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 49/2002)’.


Al respecto podemos advertir que el órgano emisor de dicho criterio plantea...

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