Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3533/2019)

Sentido del fallo04/11/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3533/2019
Fecha04 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 721/2018))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3533/2019

derivado del juicio de amparo directo **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: D.B. DE LA GARZA

PROYECTÓ: M.R.R. HUERTA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente;


SENTENCIA:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3533/2019, interpuesto por **********, a través de su representante legal **********, contra la sentencia dictada el cuatro de abril de dos mil diecinueve por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo administrativo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Procedimiento de verificación. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2-01, 6-03, 7-06 y 7-07 (2) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia TLCG2, la Administración de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior “4”, del Servicio de Administración Tributaria, instauró a la persona moral colombiana **********, un procedimiento de verificación de origen de las mercancías exportadas (desde Colombia), mediante un cuestionario, y llevado a cabo el proceso, el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, determinó improcedente el trato arancelario preferencial.


Inconforme, la persona moral interpuso recurso de revocación ante la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes; fue resuelto en el sentido de confirmar la resolución en lo relativo a la improcedencia del trato preferencial aplicado a los bienes exportados por la persona moral.


  1. Juicio de origen. Contra tal determinación, **********, a través de su representante, promovió juicio contencioso administrativo, del que conoció la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior, quien lo registró con el número **********, y el tres de octubre de dos mil dieciocho, determinó reconocer la legalidad de las resoluciones impugnadas.


  1. Juicio de amparo. Por escrito presentado el quince de noviembre de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, en representación de **********, demandó el amparo, en el que respecto al tema de constitucionalidad del artículo 7-06 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia TLCG2, y de la R. 14, de las R.s de C. General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, propuso los siguientes argumentos:


  • Los preceptos violan el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, al no prever cuáles son los registros y documentos relativos al origen de los bienes que los gobernados tienen la obligación de conservar por cinco años, y de exhibir durante el transcurso de un procedimiento de verificación de origen, ni prever una herramienta, formato estándar o software, avalado por la autoridad para almacenar dicha información y poder entregarla a la autoridad.


  • Los preceptos violan los principios de seguridad y certeza jurídica, ya que imponen obligaciones a los exportadores/productores que no están claras ni detalladas en esas normas, porque surgen a partir de una redacción que no es concreta, lo que impide a los particulares conocer con exactitud lo que deben hacer para cumplir con las mencionadas obligaciones, y que otorga a la autoridad administrativa la posibilidad de darle un contenido distinto en cada caso, y según le convenga, de manera totalmente arbitraria.


  • La indefinición de ambos preceptos permite que la autoridad actúe con arbitrariedad al dictar resolución en un procedimiento de verificación de origen, porque siempre podrá argumentar que faltó aportar mayor documentación y registros, al no existir especificación ni límite a la obligación de exhibir “todos los registros y documentos relativos al origen de los bienes” en dichas normas.


  1. Sentencia de amparo. Tocó conocer del juicio al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró con el número ********** y en sesión de cuatro de abril de dos mil diecinueve, determinó negar el amparo, y respecto a los temas de constitucionalidad sostuvo que los argumentos resultaron infundados, por las siguientes razones:


  • Contrariamente a lo aducido por la quejosa, las disposiciones normativas nacionales e internacionales que rigen el procedimiento de verificación de origen establecen de manera general la obligación de presentar documentación comprobatoria, los plazos y el objeto y finalidad del procedimiento, de manera que no existe duda en torno al alcance, plazos y documentación e información que debe suministrarse a las autoridades tributarias; además, el artículo 7-06 y la R. 14 reclamados, sí prevén la información necesaria, pues de la interpretación sistemática del Tratado se desprende que lo que se busca es acreditar que las mercancías efectivamente cumplen con las reglas de origen para obtener tratamiento arancelario preferencial, y la R. también es clara al prever cuáles son los documentos que se deben proporcionar a la autoridad, a saber: los costos, el valor y el pago del bien exportado, así como la adquisición, el valor y el pago de los materiales utilizados en la producción del bien exportado.



  • Al respecto es equiparable al artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, que establece quienes están obligados a llevar contabilidad, detallando la documentación e información que debe resguardarse, para que la autoridad esté en posibilidades de realizar actos de fiscalización sobre la misma.



  • De la naturaleza de los tratados de libre comercio, se estima que para constatar que los bienes importados a los cuales se les ha dado un trato preferencial, las normas que regulan dicho procedimiento se emiten de manera general y no para casos específicos, como lo pretende la quejosa, por lo que la aplicación de términos, plazos, competencia, y documentación y/o información requerida para acreditar el origen de bienes, debe armonizarse con las disposiciones legales nacionales que resulten aplicables.


  • Por lo tanto, resulta válido que sea la autoridad fiscal la que considere qué documentación debió de haber sido exhibido para que acreditara que las mercancías son bienes originarios del territorio de uno de los Estados Parte, y sin que dicha documentación deba estar exhaustivamente detallada en legislación, dado que los procesos de producción de cada bien son diferentes, y no es posible enunciar de manera exhaustiva la documentación requerida, siendo correcto que se solicite documentación comprobatoria.


  • Por otro lado, es infundado el argumento relativo a que una norma es violatoria de garantías por no considerar dentro de su redacción cada una de las hipótesis pretendidas, pues basta con que señale de manera general y entendible que es lo que se necesita para acreditar los supuestos contenidos en el Tratado, tal como lo señala la jurisprudencia 1a./J. 117/2007, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.”


  • Tal como lo señala la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, emitida por esta Segunda Sala del Máximo Tribunal, de rubro: GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.”, se advierte que la garantía de seguridad jurídica no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y que la autoridad no incurra en arbitrariedades; existen trámites o procedimientos que por su sencillez, no requieren de que la ley lo pormenorice detalladamente para ejercer el derecho correlativo.


  • Resulta inoperante el argumento en el cual la quejosa hace depender la inconstitucionalidad de los preceptos aquí reclamados, comparándolos con el artículo 505 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y la R. 36 de la Resolución por las que se establecen las R.s de C. General Relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del citado tratado, destacando que en ellas obran definiciones de lo que debe entenderse por la documentación conservable; porque la inconstitucionalidad de un precepto normativo no puede hacerse depender de otra de la misma jerarquía.


  1. Recurso de revisión y agravios. Inconforme con la anterior resolución la quejosa, a través de su representante legal, interpuso recurso de revisión, en el que alegó lo siguiente:


  • Contrariamente a lo expresado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, existe una ausencia total de seguridad jurídica en torno a la documentación y registros que deben proporcionarse a la autoridad fiscalizadora en un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR