Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1919/2019)

Sentido del fallo04/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha04 Noviembre 2019
Número de expediente1919/2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 703/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1919/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: GRUPO ROTOPLAS SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO J.L.P..

SECRETARIO: raúl MENDIOLA p.

Elaboró: Nancy López Andablo


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente


SENTENCIA:


En el recurso de reclamación 1919/2019 interpuesto por Grupo Rotoplas, sociedad anónima bursátil de capital variable contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión **********.


ANTECEDENTES:


  1. Juicio de origen. El trece de septiembre de dos mil dieciocho, la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (**********) emitió una sentencia en la que reconoció la validez de las Reglas 3.9.15, 3.9.16 y 3.9.17 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, expedida por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil diecisiete, impugnadas por Grupo Rotoplas, sociedad anónima bursátil de capital variable.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme la actora promovió demanda de amparo directo, en la cual, entre otras cuestiones, atribuyó a aquellas reglas los vicios:


  1. Eran contrarias a los principios de primacía y reserva de ley previstos en los preceptos 73, fracción XXX y 89, fracción I de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 76-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.


  1. Eran violatorios del derecho de intimidad previsto en los preceptos 16 de la Constitución Federal; 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ya que establecen una intromisión arbitraria y abusiva en la información sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes de las partes relacionadas.


  1. Rebasaban los artículos 16 constitucional y el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al vulnerar los principios de interdicción y arbitrariedad, ya que permiten intromisiones arbitrarias e injustificadas a la esfera jurídica de los contribuyentes por parte de la autoridad fiscal.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (DA-**********), donde en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve se emitió sentencia en el sentido de negar la protección solicitada. Y en concreto con el tema de inconstitucionalidad planteado se concluyó lo siguiente:


[…]


Previamente al estudio de los conceptos de violación expresados por la quejosa, conviene señalar que éstos se analizarán atendiendo a los hechos y los puntos debatidos, extrayendo de ellos sus planteamientos torales, sin necesidad de atenderlos renglón por renglón, según lo establece el numeral 76 de la Ley de Amparo; lo que no implica soslayar su derecho de defensa y los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos consagrados en el artículo 17 constitucional, dado que éstos se cumplen al estudiarse en su integridad el problema materia de la litis constitucional.

[…]


Con base en lo expuesto, este órgano colegiado estima que, en el caso, se colman los presupuestos exigidos para emprender el examen de constitucionalidad de las Reglas 3.9.15, 3.9.16 y 3.9.17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete…

De este modo, para resolver lo propuesto, conviene tener presente que el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé que los contribuyentes señalados en el artículo 32-H, fracciones I, II, III y IV, del Código Fiscal de la Federación, que celebren operaciones con partes relacionadas, deberán proporcionar a las autoridades fiscales a más tardar el treinta y uno de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate las siguientes declaraciones anuales informativas de partes relacionadas:


I. Declaración informativa maestra de partes relacionadas del grupo empresarial multinacional;

II. Declaración informativa local de partes relacionadas; y,

III. Declaración informativa país por país del grupo empresarial multinacional.


Establece, en términos generales, la información que deberá proporcionarse en cada una y faculta al Servicio de Administración Tributaria a emitir reglas de carácter general que regulen su presentación, pudiendo exigir información adicional.

Al respecto, debe subrayarse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que si bien en el último párrafo del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta se prevé que el Servicio de Administración Tributaria establecerá reglas de carácter general para la presentación de las declaraciones previstas en las fracciones I, II y III del propio precepto legal, a través de las cuales podrá solicitar información adicional, de la lectura integral al artículo indicado se advierte que la información debe estar relacionada con las operaciones que el contribuyente obligado efectúe con sus partes relacionadas, la cual debe estar vinculada con la información que se detalla para cada una de las declaraciones a que se refieren las citadas fracciones, es decir, con las declaraciones informativas de partes relacionadas denominadas maestra, local y país por país, en materia de precios de transferencia.

A partir de esa premisa, la Sala del Alto Tribunal concluyó que el artículo 76-A, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al prever la cláusula habilitante de referencia, no viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues establece una base mínima a partir de la cual la autoridad administrativa deberá regular la materia a desarrollar en torno a la información adicional que podrá solicitar relativa a las declaraciones informativas de partes relacionadas.

El criterio de referencia corresponde a la jurisprudencia 2a./J. 50/2017 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A, ÚLTIMO PÁRRAFO (PRIMERA PARTE), DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, AL PREVER UNA CLÁUSULA HABILITANTE NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. (La transcribió).

Dado que los alegatos de constitucionalidad vertidos en la demanda de amparo parten de las mismas premisas fundamentales que aquéllos que la parte actora propuso ante la sala responsable, para dar solución integral al asunto, este Tribunal Colegiado se avocará a examinarlos prescindiendo de las consideraciones con que la sala los resolvió, lo que encuentra sustento en el hecho de que este órgano jurisdiccional, al formar parte del Poder Judicial de la Federación, es quien tiene la competencia en materia de control concentrado de constitucionalidad de normas generales; así, se prescindirá de lo resuelto por la sala y se procederá al estudio de los conceptos de violación, pues así se dará una solución completa y de fondo a las cuestiones debatidas en este juicio de amparo.

[…]


Para dilucidar si las reglas cuestionadas son contrarias a los principios de reserva y primacía de la ley o subordinación jerárquica, es conveniente tener en cuenta que el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé, en la parte que interesa, que los contribuyentes señalados en el artículo 32-H, fracciones I, II, III y IV, del Código Fiscal de la Federación, que celebren operaciones con partes relacionadas, deberán proporcionar a las autoridades fiscales a más tardar el treinta y uno de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate, las siguientes declaraciones anuales informativas de partes relacionadas:


I. Declaración informativa maestra de partes relacionadas del grupo empresarial multinacional;

II. Declaración informativa local de partes relacionadas.


Describe en términos generales la información que se debe entregar a través de las mencionadas declaraciones y habilita al Servicio de Administración Tributaria para establecer reglas de carácter general para su presentación autorizándolo para solicitar información adicional, e incluir los medios y formatos correspondientes.

Por su parte, las reglas administrativas materia de este apartado establecen con precisión la documentación e información que habrá de proporcionarse y la manera en que deberá ser entregada.

Dichos elementos de conocimiento son suficientes para concluir que las disposiciones administrativas reclamadas no son violatorias del principio de reserva de ley, pues no existe precepto constitucional o de otra índole que hubiera reservado de manera expresa a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, o a otro ordenamiento del mismo nivel, la regulación relativa a la forma en que habría de tener operatividad en la práctica la presentación de las declaraciones a que se refieren.

Al no existir prohibición para que los aspectos de dicha materia sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, el Congreso de la Unión estaba en aptitud de establecer en el último párrafo del...

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