Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 3094/2019)

Sentido del fallo22/04/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente3094/2019
Fecha22 Abril 2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 955/2017))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 3094/2019

QUEJOSO Y RECURRENTe: F.R.O.




PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: ANTONIO CONTRERAS ARELLANO




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veintidós de abril de dos mil veinte.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 3094/2019.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación del recurso de reclamación. Por escrito recibido el dos de diciembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,1 F.R.O., interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo dictado el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve,2 por medio del cual el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión que interpuso contra la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito el veintiséis de septiembre del año antes mencionado, en el juicio de amparo directo **********.3


  1. SEGUNDO. Trámite del recurso. Por acuerdo de siete de enero de dos mil veinte,4 el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, al que le correspondió el número 3094/2019; ordenó turnar el asunto para su estudio a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y el envío de los autos a la Primera Sala, a la que se encuentra adscrita, la que se avocó a su conocimiento mediante auto de treinta y uno de enero de dos mil veinte.5


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El presente recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que se promueve contra el auto dictado el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud del cual se resolvió desechar el recurso de revisión intentado por el quejoso en el juicio de amparo directo civil. Asimismo, se estima que el recurrente cuenta con legitimación para hacer valer el presente medio de defensa, pues es quien promueve el recurso de revisión referido, al cual le recayó el auto ahora impugnado, y hace valer la reclamación por propio derecho, personalidad que ya tenía reconocida dentro del juicio de amparo directo.6


  1. TERCERO. Oportunidad. El acuerdo recurrido fue notificado al recurrente por medio de lista que se fijó en los estrados de este Alto Tribunal, el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve,7 por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles veintisiete del mismo mes y año, lo cual permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del jueves veintiocho de noviembre al lunes dos de diciembre,8 de esa anualidad; por tanto, si el ocurso respectivo se depositó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de diciembre de dos mil diecinueve, su presentación fue oportuna.


  1. CUARTO. Antecedentes. De la sentencia dictada en el amparo directo civil se desprende lo siguiente:


  1. Juicio Ordinario Civil. Por escrito presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia con residencia en Córdoba, Veracruz, Felipe Ramos Ojeda promovió juicio ordinario civil de nulidad de escritura pública, que se radicó con el número **********, contra Fernando Blanco Martínez, Beda Huerta Espinoza, Miguel Ángel Martínez Rivera y el Encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Córdoba, Veracruz y el Notario Público Número ********** de esa Ciudad.


  1. En el fallo, el J. del conocimiento resolvió que era procedente la vía ordinaria, por tanto condenó a los demandados al pago de las prestaciones reclamadas, con excepción del reconocimiento del crédito que subyace a la causa del juicio. Finalmente, no hizo condena al pago de los gastos y costas.


  1. Recurso de apelación. Inconforme, Miguel Ángel Martínez Rivera interpuso recurso de apelación, del que conoció la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, la cual modificó la resolución apelada y no hizo condena al pago de gastos y costas en esa instancia.


  1. Juicio de amparo directo civil. Inconforme con el fallo anterior, Felipe Ramos Ojeda, formuló demanda de amparo directo, de la que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que registró con el número **********.


  1. En sesión de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la que resolvió negar el amparo solicitado.9


  1. Recurso de revisión en amparo directo. Inconforme con la negativa del amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión,10 el cual fue desechado mediante acuerdo dictado por el P. de este Alto Tribunal el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.11


  1. Recurso de reclamación. Inconforme con el acuerdo de desechamiento, el quejoso recurrente promovió el recurso de reclamación que nos ocupa.12


  1. QUINTO. Agravios. El recurrente en su escrito de reclamación expresa como agravios los siguientes motivos de disenso:


  1. Aduce que en la demanda de amparo hizo valer como concepto de violación, la incorrecta interpretación y aplicación de uno de los artículos del Código Civil para el Estado de Veracruz, relativo a la acción pauliana, por lo que la violación cometida por la autoridad responsable consistente en la imposición de un supuesto no previsto por el legislador, constituye un planteamiento de constitucionalidad, contrario a lo considerado en el proveído combatido.13


  1. Refiere que, contrario a lo considerado por el P. de este Alto Tribunal en el auto impugnado, en la demanda de amparo sí planteó una cuestión de constitucionalidad, pues reclamó que las violaciones cometidas en su agravio son una franca violación a derechos humanos; agrega que, por lo anterior, no es aplicable la jurisprudencia invocada en el acuerdo combatido.14


  1. Finalmente, arguye que el acuerdo combatido es incorrecto e infundado, porque de la interpretación del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión ya no sólo es procedente en cuestiones constitucionales, sino también cuando se violan derechos humanos reconocidos en la propia Constitución.15


  1. SEXTO. Estudio. El presente recurso resulta infundado en atención a las siguientes consideraciones.


  1. El recurso de reclamación tiene por objeto el estudio de legalidad de los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los P.s de sus Salas, o de los Tribunales Colegiados de Circuito y, por tanto, los agravios que se hagan valer deberán estar encaminados a evidenciar su irregularidad.16


  1. En el caso, se reclama la determinación del P. de este Alto Tribunal que desechó por improcedente el recurso de revisión intentado, esto, al considerar que en la materia de revisión no subsiste un problema propiamente constitucional.17


  1. Los argumentos del recurrente se analizarán de manera conjunta, dada su estrecha relación, esto, en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo.


  1. Los motivos de disenso son infundados.


  1. Del acuerdo impugnado se aprecia que el P. de este Alto Tribunal advirtió del análisis de las constancias de autos, que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referido.


  1. Por su parte, el recurrente vía agravios, redarguye esencialmente que, contrario a lo afirmado en el proveído presidencial impugnado, en la demanda de amparo se plantearon dos temas de constitucionalidad: (i) la incorrecta interpretación y aplicación de uno de los artículos del Código Civil para el Estado de Veracruz, relativo a la acción pauliana; y, (ii) la violación a sus derechos humanos.


  1. Para dar respuesta a los motivos de disenso del quejoso recurrente, es necesario referir los conceptos de violación que formuló, la atención que recibieron por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento, y los agravios expuestos en el recurso de revisión.


  1. En la demanda de amparo, el quejoso se dolió, substancialmente de lo siguiente:


(i) la Sala responsable sostuvo, en violación de sus derechos humanos, que de la interpretación del artículo 2112 del Código Civil para el Estado de...

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