Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-01-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 430/2019)

Sentido del fallo08/01/2020 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha08 Enero 2020
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente430/2019
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 714/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 430/2019
entre laS sustentadas por EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER circuito y el SEGUNDO tribunal colegiado en materia de trabajo del sÉPTIMO circuito


MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G. SALAS
secretariO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

COLABORÓ: ALMA D.J.B.



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de enero de dos mil veinte.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional en el amparo directo DT 714/2018, el cual dio origen a la tesis VII.2o.T.242 L (10a.), frente a lo resuelto por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la contradicción de tesis C.T. 25/2018, la cual dio origen a la jurisprudencia PC.I.L. J/52 L (10a.).


SEGUNDO. Mediante acuerdo de primero de octubre de dos mil diecinueve, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la contradicción de tesis con el expediente 430/2019; admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de criterios, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la remisión de la versión digitalizada del original del proveído en el que informara si el criterio sustentado en el asunto de su índice se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado y la versión de la ejecutoria en la que se sustentara el nuevo proyecto.1


Asimismo, ordenó turnar el asunto a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González S. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. En acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos de la contradicción de tesis y decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios sostenidos por un Pleno y un Tribunal Colegiado, ambos en Materia de Trabajo pertenecientes a distintos Circuitos.2


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


TERCERO. Antecedentes. Con el propósito de facilitar la resolución del presente asunto, se sintetizan los antecedentes de los asuntos de los que derivan los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis.


A) Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo de trabajo 714/2018


I. Antecedentes


Una persona promovió juicio laboral, en el que reclamó al Ayuntamiento Constitucional de Xalapa, Veracruz, la reinstalación, el nombramiento como trabajador de base y pago de diversas prestaciones contempladas en las Condiciones Generales de Trabajo que rigen la relación laboral colectiva entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores derivadas del despido injustificado.


El ocho de junio de dos mil dieciséis se celebró la audiencia de ley, en su etapa de conciliación, en la que se tuvieron por inconformes a las partes; acto seguido, en la audiencia de demanda y excepciones la parte actora ratificó sus escritos tanto el inicial de demanda como el de precisión; y la autoridad demandada dio contestación a la misma, oponiendo las excepciones y defensas que estimó pertinentes.


Mediante laudo de dos de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal burocrático local condenó a la demandada a reinstalar a la parte actora, así como al pago de diversas prestaciones reclamadas, absolvió a la demandada a pagar cantidad alguna por concepto de vacaciones y se absolvió a los terceros llamados a juicio Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz e Instituto Mexicano del Seguro Social de conceder la inscripción retroactiva, pago de cotizaciones, fijar y cobrar capitales constitutivos y del factor de actualización.


La parte demandada promovió juicio de amparo directo que se radicó con el número DT 714/2018 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


II. Consideraciones. En sesión de veinte de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo a la quejosa, por las razones siguientes:


En primer lugar, estimó que los conceptos de violación primero y segundo, relativos a que el laudo transgredía los artículos 14 y 16 constitucionales por no analizar la excepción de prescripción al ser extemporánea la presentación de la demanda, resultaban inoperantes por insuficientes.


Estableció que los argumentos referentes a que las condenas por concepto de salarios retenidos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, que abarcaban hasta el quince de agosto de dos mil quince resultaban incorrectas porque la relación subsistió hasta el treinta de julio anterior, fueron ineficaces, porque ante la falta de prueba de que la relación hubiese fenecido con anterioridad, es que el tribunal responsable determinó la procedencia de las aludidas prestaciones, además de esgrimir argumentos genéricos tendentes a sostener que cubrió dichas prestaciones.


Calificó como ineficaces los conceptos de violación en los que la parte quejosa hacía depender la improcedencia de las prestaciones contractuales del supuesto carácter de trabajador de confianza con que se desempeñaba el actor al no encuadrar en los supuestos que prevé la Ley Estatal del Servicio Civil, en virtud de que jurisprudencialmente se ha establecido que la denominación del cargo no es apta para atribuir esa naturaleza, sino que debe atenderse a las actividades desempeñadas.


También estableció que el Ayuntamiento quejoso no controvirtió las razones que fundaron la condena al pago de horas extras.


Se estimó correcta la condena relativa a la incorporación y pago de aportación al régimen de seguridad social.


De manera oficiosa, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que el Tribunal burocrático responsable debió advertir que el despido reclamado por el actor no pudo haber ocurrido en los términos narrados en la demanda, por ubicarse en un día que para él era inhábil.


Al respecto, el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que la verosimilitud del despido alegado por el actor que se ubica en un día señalado como de descanso, sin que éste exprese las razones por las cuales se encontraba en el lugar donde aconteció dicho evento, es susceptible de realizarse de manera oficiosa, en la medida de que la inverosimilitud de ese evento destruye y desplaza cualquier presunción sin prueba en contrario que pueda generarse, ya sea ante la falta de contestación de la demanda, o bien ante una defensa deficiente.


Consideró que ese estudio de verosimilitud del despido debe realizarse, aunque la parte demandada no se haya excepcionado en esos términos ni que no lo haga valer como concepto de violación en el juicio de amparo. Estimó que ese estudio surge de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en la demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre su razonabilidad, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia. De ahí que válidamente puede separarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deben actuar con apego a la verdad material deducida de la razón. Lo anterior, sin que ese análisis oficioso implique suplencia de la queja a favor de la parte patronal, pues se trata de una facultad que deriva del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, así como de los diversos 14 y 17 constitucionales.


Como sustento, citó la jurisprudencia 2a./J. 75/2019 (10a.), cuyo título y subtítulo son los siguientes: COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. TANTO LA AUTORIDAD LABORAL COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, AUN CUANDO EL DEMANDADO NO LA...

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