Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1925/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente1925/2019
Fecha28 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1101/2018))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1925/2019.

QuejosA y recurrente: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO

elaboró:

alejandra gabriela C. león.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, emite la siguiente sentencia:

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1925/2019, interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de su representante legal, contra la sentencia dictada el trece de febrero de dos mil diecinueve por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

ANTECEDENTES

  1. Juicio de origen. **********, por propio derecho, demandó del Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el pago de diversas prestaciones laborales, entre las que destacan: el cumplimiento del contrato, reinstalación, pago de salarios vencidos y caídos, pago de vacaciones y prima vacacional, pago de la parte proporcional de aguinaldo, pago de tiempo extraordinario laborado, el pago de todas y cada una de las prestaciones derivadas de la normas protectoras de seguridad social a que tenga derecho así como la inscripción retroactiva al ISSSTE.

  2. Laudo. La Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó el laudo correspondiente el nueve de junio de dos mil diecisiete, en el que únicamente condenó a la demandada al pago de prima vacacional y pago de aguinaldo y por otro lado absolvió respecto del resto de las prestaciones reclamadas.


  1. Primer juicio de amparo. Inconformes con la determinación anterior, ********** promovió juicio de amparo y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público amparo adhesivo, los cuales fueron resueltos por el Segundo Tribunal Colegido en Materia de Trabajo del Primer Circuito en sesión de diez de mayo de dos mil dieciocho, en los que determinó conceder el amparo al trabajador para el efecto de que se valoraran nuevamente las pruebas aportadas así como el pago correspondiente de horas extras y, por último, declaró sin materia el amparo adhesivo.




  1. Laudo dictado en cumplimiento. El treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, la Sala responsable emitió el laudo en cumplimiento en el que por un lado absolvió a la Secretaría demandada respecto de la reinstalación y el pago de salarios vencidos y, por otro, condenó al pago de tres meses de salario y veinte días por cada año laborado, pago proporcional de prima vacacional, al pago de aguinaldo proporcional y al pago de tiempo extra.




  1. Segundo juicio de amparo y conceptos de violación. Inconforme con la determinación anterior, el representante legal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promovió juicio de amparo en el que en esencia señaló los siguientes conceptos de violación:


  • Sostuvo que el laudo dictado en cumplimiento es incongruente, puesto que la Sala responsable varió la litis, ya que para determinar la cuantificación de la indemnización debió prescindir del período respecto del cual laboró mediante contratos de prestación de servicios, por lo que el trabajador adquirió la calidad de servidor público de carrera hasta febrero del año dos mil catorce.

  • La Sala responsable de manera indebida extendió los derechos laborales del trabajador sin tomar en consideración lo previsto en los artículos 1, 3, 4, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, así como los diversos 6 y 41 del Reglamento de la referida ley, toda vez que el derecho a recibir una indemnización constitucional de tres meses más veinte días de salarios por cada año laborado, no se encuentra contemplado en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sino en el artículo 10, fracción X, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.



  • Destacó que en el diverso juicio de amparo ********** el Tribunal Colegiado indebidamente calculó el pago de tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional, en el entendido de que su cuantificación debía realizarse conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, de acuerdo al salario tabular regional y no conforme al salario integrado; incluso añade que es incorrecta la decisión de la Sala responsable en cuanto que se debía tomar en consideración lo establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal, en virtud de que el apartado B del citado precepto resulta insuficiente para establecer la indemnización constitucional.



  • Por último, refirió que el laudo reclamado era incongruente dado que la Sala responsable lo condenó al pago de horas extras, sin considerar que el trabajador era de confianza y además de que correspondía acreditar al actor que laboró horas extras.



  1. Sentencia de amparo. En sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, negó el amparo a la quejosa al considerar lo siguiente:



  • Calificó de infundados los conceptos de violación consistentes en que la Sala responsable varió la litis para cuantificar la indemnización correspondiente, necesariamente se debía tomar en cuenta la antigüedad del trabajador con independencia de la calidad con la que haya sido contratado, al ser un trabajador de confianza al servicio del Estado, perteneciente al Servicio Profesional de Carrera, se ubica en el régimen de excepción regulado por la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en la fracción X del artículo 10 del ordenamiento legal en cita; de esta manera, ante un despido injustificado deberá pagarse la indemnización correspondiente, conforme a lo señalado en la jurisprudencia 2a./J. 23/2016 (10a)1, cuyo monto comprende el pago de tres meses de sueldo y veinte días por cada año laborado.



  • En otro aspecto, estimó que le correspondía a la patronal probar la antigüedad del trabajador, no obstante en autos quedó demostrado que el actor laboró para la Secretaría demandada del uno de agosto de dos mil once al quince de febrero de dos mil catorce, por lo que era claro que le asistía el derecho a que se le reconociera ese período de servicios prestados para determinar su antigüedad y, en consecuencia, el pago de la indemnización constitucional relativa al pago de veinte días por cada año de servicios prestados, aun cuando en ese período no se encontrara amparado por los derechos que gozan los servidores públicos de carrera, pues el reconocimiento de antigüedad es un derecho que adquieren los trabajadores al comenzar a laborar.


  • De igual forma, estimó infundados los argumentos relativos a que el Tribunal Colegiado en el diverso juicio de amparo **********, indebidamente calculó el pago de la indemnización constitucional, puesto que en primer término no fue el órgano colegiado quien calculó el pago de tres meses de salario, sino la autoridad responsable, máxime que si bien el artículo 10, fracción X, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal no establece los conceptos que debe integrar la indemnización, lo cierto es que conforme a lo señalado en el criterio jurisprudencial antes citado, debe acudirse a la interpretación más favorable del trabajador y con el fin de resarcir la afectación causada por el despido injustificado, se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal, de ahí que resultara correcto que la Sala haya calculado la indemnización tomado en cuenta el salario integrado.



  • Por último, calificó de infundado el concepto de violación en el que sostuvo que la Sala responsable lo condenó al pago de horas extras, sin considerar que el trabajador era de confianza, aunado a que le correspondía acreditar al actor que laboró horas extras; lo anterior porque le correspondía a la demandada la carga de la prueba, es decir, acreditar que el trabajador no laboró jornadas extra.




  1. Revisión y agravios. La quejosa interpuso recurso de revisión en el que cuestiona la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado en los siguientes términos:



  • Aduce que para determinar si un servidor público es integrante de Servicio Profesional de Carrera se debe de acreditar con el respectivo nombramiento en el que se especifica textualmente “servidor público de carrera”.



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