Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3813/2019)

Sentido del fallo03/06/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3813/2019
Fecha03 Junio 2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 394/2018))

amPARO directo EN REVISIÓN 3813/2019

quejosa y RECURRENTE: CORPORACIÓN LA COMPLETA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: C.A.A. ARREYGUE



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día tres de junio de dos mil veinte, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 3813/2019, promovido por Corporación La Completa, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el once de abril de dos mil diecinueve, por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 394/2018.


I. ANTECEDENTES

  1. Juicio de nulidad. Corporación La Completa, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa mediante el cual demandó la nulidad de los actos siguientes1:


  1. El Acuerdo 13/20172, emitido por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por el que se modifica el diverso en el que se dieron a conocer las regiones en las que se aplicarán precios máximos al público en gasolinas y diésel, así como la metodología para su determinación expedido el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente.


  1. El Acuerdo 22/20173, emitido por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, a través del cual se modifica el diverso en el que se dieron a conocer las regiones en las que se aplicarán precios máximos al público en gasolinas y diésel, así como la metodología para su determinación, expedido el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente.


  1. Declinación de competencia por materia. La demanda fue recibida en la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Mérida, Yucatán, la cual dictó auto4 en el que declinó su competencia por materia y ordenó su remisión a la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del propio tribunal.


  1. No aceptación de competencia declinada. Recibida la demanda y sus anexos en la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ese órgano no aceptó la competencia declinada5 y, ante ello, ordenó la devolución de la demanda a la Sala de origen.


  1. Incidente de incompetencia. Ante lo sucedido, la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Mérida, Yucatán, planteó incidente de incompetencia, por lo cual remitió los autos a la Sala Superior del citado tribunal, donde se declaró improcedente el conflicto competencial y ordenó la devolución de los autos a la Sala de origen para que dictara la respectiva resolución. En dicha resolución6 se precisó que conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, ese tipo de actos sólo pueden impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, lo que generaba la imposibilidad de que la sede contencioso administrativa pudiera analizar la demanda intentada.


  1. Desechamiento. En cumplimiento a lo anterior, el Magistrado Instructor adscrito a la Sala Regional Peninsular indicada, dictó el acuerdo7 mediante el cual desechó la demanda al estimar su notoria improcedencia.


  1. Recurso de reclamación. Inconforme, la actora interpuso recurso de reclamación en el cual expresó, en lo que interesa, lo siguiente:


  • Indebidamente se concluyó la aplicación del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, pues las leyes que rigen al Tribunal Federal de Justicia Administrativa (como el numeral 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) reconocen la posibilidad de cuestionar en esa instancia, actos administrativos de carácter general, como lo son los acuerdos impugnados.


  • El hecho de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplique o interprete la Ley de Hidrocarburos, no le otorga el carácter de órgano regulador coordinado en materia energética, pues para ello es indispensable que la ley otorgue tal calidad.


  • Los Acuerdos impugnados fueron emitidos por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien para ello no ejerció una potestad derivada de la Ley de Hidrocarburos y de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.


  • Inaplicación del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética como parte del ejercicio de control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, pues tal numeral se contrapone a lo previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que es restrictivo del derecho de acceso a la justicia porque limita la posibilidad de promover medios de defensa ordinarios contra actos administrativos de carácter general.


Es decir, la norma en comento obliga a los particulares a acudir a la sede constitucional y exponer aspectos de inconstitucionalidad, impidiendo analizar cuestiones de legalidad; máxime que el juicio de amparo se rige por el principio de definitividad, el cual obliga a agotar la instancia ordinaria y acudir al amparo sólo en caso de que se produzca un agravio no reparable en aquella sede.


Además, la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética es reglamentaria del artículo 28 constitucional y, por tanto, no es jurídicamente aceptable que esa norma regule aspectos que corresponden a la Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo es la procedencia del juicio de amparo, el cual está diseñado como un mecanismo extraordinario de protección; máxime cuando la normativa reconoce la existencia de un medio de defensa ordinario como es el juicio contencioso administrativo.


  1. La Sala Regional en comento dictó resolución8 en el sentido de confirmar el acuerdo recurrido, al estimar que:


  • Los agravios resultaron inatendibles, pues fue la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la que, al resolver el conflicto competencial determinó la incompetencia legal de la aludida Sala Regional responsable para conocer de la demanda de nulidad intentada.


  • Esto es, no fue el Magistrado instructor quien determinó que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es incompetente para conocer de la impugnación enderezada en contra de los actos controvertidos, sino que en realidad ello fue derivado de lo resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior de ese tribunal en el conflicto competencial suscitado, el cual se estimó improcedente por no resultar procedente el juicio de nulidad, sino el juicio de amparo indirecto ante un juez de distrito.


  • A partir de lo anterior, el Magistrado Instructor del juicio sólo acató lo ordenado en la resolución correspondiente y, por tanto, desechó por improcedente el juicio, siendo que la resolución emitida por la Primera Sección de la Sala Superior de ese tribunal debió impugnarse a través del medio de defensa idóneo para ello y no así el auto por el que se cumplimentó lo ahí resuelto y ordenado.


  • Así, el acuerdo impugnado mediante la reclamación no es sino la ejecución de lo ordenado por la Sala Superior de ese tribunal, siendo que los argumentos expuestos en contra de aquél proveído son inatendibles por no cuestionar la resolución de la cual derivaron las consideraciones correspondientes.


  • Incluso, analizar la legalidad del acuerdo recurrido implicaría un segundo pronunciamiento sobre la procedencia del juicio de nulidad, lo cual ya fue resuelto en su oportunidad por la Sala Superior.


  1. Amparo directo. En contra de la referida resolución, la parte actora del juicio de nulidad promovió amparo directo, de cuya demanda conoció el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, donde se formó el expediente número 394/2018. En la demanda de amparo se expuso, en lo que interesa, lo siguiente:


  • Conforme al artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el juicio de nulidad se puede impugnar la validez de normas de carácter general, como lo son los acuerdos combatidos, los cuales fueron emitidos por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.


  • El desechamiento recurrido mediante la reclamación y la resolución dictada en ese recurso se apoyan en el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y, en la sentencia reclamada se afirma que ello derivó de lo considerado previamente por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa al resolver el conflicto competencial suscitado.


  • Es incorrecto estimar que el acuerdo de desechamiento y la resolución dictada en el recurso de reclamación constituyen actos emitidos en cumplimiento de lo resuelto previamente en el conflicto competencial; ello porque se ordenó la devolución de los autos a la Sala Regional de origen, a...

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