Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1929/2019)

Sentido del fallo04/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1929/2019
Fecha04 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 1029/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1929/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL


PONENTE: MINISTRO J.L.P..

Secretario: raúl MENDIOLA p.

Elaboró: Nancy López Andablo


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente


SENTENCIA:


En el recurso de reclamación 1929/2019 interpuesto por el Instituto Mexicano del Seguro Social, contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión **********.


ANTECEDENTES:


  1. Juicio de origen. El diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, la Junta Especial Número Cuarenta y Ocho de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Campeche (**********) dictó un laudo en el que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social de las prestaciones que demandó Beatriz del Socorro Huicab Rodríguez (la reinstalación entre otras) con motivo de que acreditó la procedencia de su acción y por su parte la demandada no justificó sus excepciones y defensas.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió amparo directo, en el cual, entre otras cuestiones adujo que la junta responsable computó los salarios caídos a partir del despido hasta el dictado del laudo, excediendo el máximo legal de doce meses ya que después de este tiempo no podían seguir generándose esos salarios, tampoco hasta que se cumplimente el laudo, pues considerar lo contrario implicaría una violación a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.



  1. Por otro lado, se dolió de la ilegal calificación de mala fe del ofrecimiento de trabajo efectuado por el Instituto Mexicano del Seguro Social a la actora del juicio laboral, causado por la falta de congruencia externa del laudo reclamado, originada por la indebida alteración o modificación de la acción ejercitada por la actora, violentando con dicho actuar los derechos fundamentales de legalidad contenidos en los numerales 14 y 16 constitucional en relación con los preceptos 841 y 842 de la ley laboral. Ello conforme a las jurisprudencias siguientes:


  • Jurisprudencia 2a./J. 97/2005. OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001). Registro: 175282.

  • Jurisprudencia 2a./J. 16/2006. OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES LEGAL SU RECHAZO EFECTUADO POR CONDUCTO DEL APODERADO DEL TRABAJADOR. Registro: 175532.

  • Jurisprudencia 2a./J. 24/2001. OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO. Registro: 189289.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito (DT-**********), pero en su auxilio resolvió el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región en sesión de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, en el sentido de conceder la protección federal solicitada, con motivo de que la condena impuesta infringía el artículo 48, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo pues si bien se fundamentó en la Cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo, el cual prevé que cuando se demanda la reinstalación por separación injustificada, el instituto debe cumplir el laudo y pagar noventa días del sueldo tabular vigente a la fecha de la separación, así como los salarios vencidos; lo cierto es que lo previsto en dicha cláusula no debe soslayar lo dispuesto en la Constitución Federal ni controvertir lo estatuido en el artículo 48 de la Ley citada. Así que el trabajador tiene derecho al pago de salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se le indemnice o reinstale, siempre que, como lo adujo el impetrante, el plazo que transcurra entre ambas fechas no exceda de doce meses, caso en el cual, se generarían intereses a partir de que concluya dicho periodo –a razón del dos por ciento mensual sobre el importe de quince meses de salario– hasta que se cumpla el laudo.


  1. De ahí que fue ilegal la condena a salarios vencidos desde la fecha del despido hasta después de cumplido los doce meses de aquél, así como que también no podían seguirse generando salarios hasta que se cumplimentara el laudo, pues el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo obliga al patrón a pagar los salarios caídos, computados desde la fecha del despido, hasta por un periodo máximo de doce meses, así como de un interés a razón del 2 % mensual sobre el importe de quince meses de salario.


  1. No obstante, dentro del mismo fallo se desestimaron los argumentos relativos al rechazo del ofrecimiento de trabajo bajo la razón de que esta segunda sala en la jurisprudencia 2a./J. 97/2005 de rubro: OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001); estableció que era necesario que existiera previamente un pronunciamiento de la junta que calificara dicho ofrecimiento, el cual, en el caso, se determinó que era de mala fe, lo que derivó precisamente de lo manifestado por el apoderado de la actora en escrito presentado en la junta responsable, en el sentido de que no se hacía con el salario real y sus incrementos, así como que la patronal modificaba unilateralmente la jornada laboral.


  1. De modo que al no hacerse el ofrecimiento de trabajo en los mismos términos por cuanto a jornada laboral ni el salario real, era evidente que, el rechazo a la oferta de trabajo por parte de la actora no tenía el alcance de invalidar su acción de reinstalación, ya que para la calificación de mala fe se atendió a los razonamientos vertidos en el escrito de rechazo, por lo cual, no se actualizaban los criterios jurisprudenciales que citó el instituto quejoso pues éstos partían de la base de que sería procedente la invalidación de la acción de reinstalación cuando el ofrecimiento sea calificado de buena fe, lo que no aconteció en el caso.


  1. Recurso de revisión. Contra esa decisión, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que sostuvo que subsistía una cuestión propiamente constitucional que residió en que el tribunal colegiado de circuito omitió aplicar los criterios jurisprudenciales siguientes:


  • 2a./J. 24/2001 de rubro: OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO. (Registro 189289).

  • 2a./J. 97/2005 de rubro: OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001). (Registro 175282).

  • 2a./J. 16/2006 de rubro: OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES LEGAL SU RECHAZO EFECTUADO POR CONDUCTO DEL APODERADO DEL TRABAJADOR. (Registro 175532).

  • 2a./J. 62/2009 de rubro: COMPETENCIA Y PERSONALIDAD DEL DEMANDADO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. PRELACIÓN PARA SU ESTUDIO, CUANDO AMBAS CUESTIONES SON PROPUESTAS AL INICIO DE LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA. (Registro 167293).

  • 2a./J. 134/2010 de rubro: PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. EN SU VALORACIÓN ES INAPLICABLE EL PRINCIPIO DE QUE EN CASO DE DUDA DEBE ESTARSE A LO MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR. (Registro 163036).


  1. En auto de presidencia de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, el recurso se radicó en el toca ********** del índice de este alto tribunal y se desechó al considerar que no subsistía alguna cuestión de constitucionalidad, sino comprendía aspectos de mera legalidad.


  1. Recurso de reclamación. En su contra, el recurrente hizo valer recurso de reclamación que se tuvo por interpuesto y radicado en el toca 1929/2019 en acuerdo de presidencia de quince de agosto de dos mil diecinueve turnándose al M.E.M.M.I.L., el once de septiembre siguiente esta sala se avocó a su conocimiento. Finalmente en acuerdo de once de octubre de dos mil diecinueve, se ordenó el returno del asunto al Ministro J.L.P..




CONSIDERACIONES:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. En términos del párrafo segundo el artículo 104 de la Ley de Amparo, la reclamación se hizo valer por parte legitimada pues se trata del quejoso en el juicio de amparo directo de origen, quien además acude como afectado por la decisión de desechar la revisión intentada. Por su parte, Sergio Iván Zetina Centurión tiene su personalidad reconocida como...

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