Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3913/2019)

Sentido del fallo25/09/2019 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3913/2019
Fecha25 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 519/2018))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3913/2019

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSo Y RECURRENTE: *********

TERCEROS INTERESADOS: aDMINISTRACIÓN DESCONCENTRADA JURÍDICA DE CHIAPAS “2” Y administración central de fiscalización estratégica adscrita a la administración general de auditorÍa fiscal federal, ambos del servicio de administración tributaria


PONENTE: MINISTRa yasmín esquivel mossa

SECRETARIA: zara gabriela martínez peralta

PROYECTÓ: L.G.T. ESTRADA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


SENTENCIA:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3913/2019 interpuesto por **********, por su propio derecho, contra la sentencia dictada el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo **********.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La parte quejosa (ahora recurrente) mediante escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común de las S. Regionales Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Tlalnepantla de B., promovió juicio de nulidad contra las siguientes resoluciones:


  1. La resolución contenida en el oficio ********** de ocho de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Administradora Desconcentrada Jurídica de Chiapas “2” del Servicio de Administración Tributaria, en la que se resolvió el recurso de revocación **********, en el sentido de confirmar la resolución contenida en el oficio número ********** de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Chiapas “2” del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual determinó al contribuyente hoy actor, que se ubicaba en el supuesto previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.


  1. La resolución contenida en el oficio ********** de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, emitida por el Administrador Central de Fiscalización Estratégica adscrito a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, en la que se determinó al contribuyente que se ubicaba en el supuesto previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.


Seguida la secuela procesal, el catorce de agosto de dos mil dieciocho, la Sala Regional del conocimiento, por una parte, declaró infundada la causal de sobreseimiento hecha valer por la autoridad demandada, y por otra, reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


  1. Amparo y conceptos de violación. En contra de la anterior resolución, el actor (ahora quejoso y recurrente) promovió amparo directo, en el que respecto al tema de constitucionalidad de las normas impugnadas hizo valer los siguientes argumentos:


  • La sentencia reclamada es violatoria de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que se aplicó de forma inexacta lo dispuesto en el artículo 69-B, segundo y tercer párrafos, del Código Fiscal de la Federación.


  • Al resultar obligatoria la resolución de la miscelánea fiscal para el dos mil dieciséis, como norma de carácter general, no era correcto que la autoridad responsable acudiera a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues dicha miscelánea claramente indicaba que la autoridad fiscal tenía treinta días para emitir su resolución, tan pronto transcurrieran los cinco días que tuvo para valorar las pruebas ofrecidas por el contribuyente, de modo que, si no lo hizo, sus facultades precluyeron.


  • Añadió que notificado o no de la presunción a que refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, y habiendo o no ofrecido pruebas para desvirtuar la presunción, aún así la autoridad quedó sujeta a lo previsto en el párrafo tercero de dicho precepto, es decir, quedó obligada a valorar las pruebas dentro del término de cinco días, pero sobre todo a emitir resolución dentro del término de treinta días, tal y como se lo ordena en el apartado 1.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis.


  • Señaló que no resultaba aplicable el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque remite al artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, o sea, a los términos de caducidad de las facultades de la autoridad fiscal en torno a las revisiones fiscales, siendo que la miscelánea antes citada claramente determinaba cuál es el término que la autoridad tiene para resolver sobre el supuesto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, de modo que habiendo disposición legal específica para el caso concreto, no era dable a la responsable acudir al criterio del Alto Tribunal, por la simple razón de que en el criterio invocado por la responsable en sustento de su resolución no se interpretó la miscelánea fiscal de que se trata.


  • La autoridad responsable interpretó de forma equivocada los conceptos de violación hechos valer en el escrito de demanda y continuó sobre dicho esquema señalando artículos con lo que pretendió fundamentar el sentido de su resolución, sin atender a la normativa que debió tener en cuenta la autoridad demandada al emitir los actos que cuestionó, entre otros, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación y el apartado 1.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal de dos mil dieciséis, de ahí que la sentencia reclamada no se encontraba debidamente fundada y motivada.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo, al considerar que eran fundados, los conceptos de violación, por las siguientes consideraciones:


  • Consideró que el procedimiento que debía seguir la autoridad fiscal para emitir los oficios que contenían la relación de los contribuyentes que presuntamente se ubicaron en los supuestos previstos en el artículo 69-B, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, a fin de que fueran notificados a través del Portal del Servicio de Administración Tributaria o en el Diario Oficial de la Federación, era de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo.


  • De igual manera, señaló que los contribuyentes podrían manifestar, a través del buzón tributario, dentro de los quince días contados a partir de la última de las notificaciones a que se refiere el artículo 69-B, segundo párrafo, de dicho ordenamiento legal, lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos notificados, teniendo una prórroga de diez días al plazo citado, para aportar la información y documentación a que se refiere el mencionado párrafo, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro del plazo que dicho precepto legal establece.


  • Asimismo, refirió que la información y documentación aportada será valorada por la autoridad fiscal dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de que éstas se hayan aportado, o bien, de que se haya atendido el requerimiento de la exactora; y que una vez realizado lo anterior, la autoridad emitirá la resolución a que alude el artículo 69-B, tercer párrafo, del mencionado código, la cual deberá notificarse dentro de un plazo máximo de treinta días siguientes a aquél en que se haya aportado la información y documentación o bien se haya atendido el requerimiento, y transcurridos los treinta días posteriores a dicha notificación, la autoridad publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación o en el Portal del Servicio de Administración Tributaria, de los contribuyentes que desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.


  • En virtud de lo anterior, adujo que era fundado el primer concepto de violación del quejoso, ya que conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Constitución, la autoridad fiscal estaba obligada a emitir la resolución en la que determinara si el contribuyente desvirtuó o no la presunción de operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, dentro del plazo de treinta días previsto en el último párrafo de la regla 1.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis, relacionada con el artículo 69-B, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación.


Por tanto, en atención al principio de seguridad jurídica que rige en materia fiscal, en este caso, la autoridad tenía la obligación de emitir la resolución correspondiente en un plazo que no excediera de treinta días posteriores a los cinco días hábiles que tenía para valorar la información y documentación aportada, o bien, de que se hubiera atendido el requerimiento.


  • Finalmente, concedió el amparo para efecto de que dejara sin efectos la sentencia reclamada; emitiera una nueva, tomando en consideración lo expuesto en la ejecutoria, con fundamento en los artículos 51, fracción IV, y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la que se declare la nulidad del oficio número **********, de catorce de febrero de dos mil diecisiete, ya que la autoridad demandada lo emitió y notificó fuera del plazo de treinta días previsto en la regla 1.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal...

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