Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4069/2019)

Sentido del fallo03/06/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4069/2019
Fecha03 Junio 2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 372/2018))

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4069/2019 [51]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4069/2019.


QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

I.M.A..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de junio de dos mil veinte.

VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Mérida, Yucatán, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, por considerar violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; contra la resolución de trece de agosto del mencionado año, emitida por los Magistrados del órgano referido en el expediente **********, a través de la cual se confirmó el ilegal acuerdo de desechamiento de la demanda intentada.

Mediante auto de dos de octubre de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito admitió la demanda de amparo y la registró con el expediente número **********.

Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el once de abril de dos mil diecinueve, en la que negó el amparo solicitado.

SEGUNDO. Recurso de revisión en amparo directo. En contra de la anterior resolución, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento. Posteriormente, se remitieron los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se registró el asunto con el número de expediente 4069/2019; y se desechó por improcedente, mediante proveído de diez de junio de dos mil diecinueve.

TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito recibido el quince de julio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la parte quejosa, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el resultando que antecede.

En auto de seis de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 1815/2019. La Segunda Sala en sesión de veintiuno de noviembre del citado año, declaró fundado el recurso y revocó el acuerdo recurrido.

En proveído de diecinueve de febrero de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 4069/2019. Asimismo, ordenó que se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo; lo que se realizó el veintidós de mayo de la presente anualidad.

Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.

SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

1. Que se interponga por parte legitimada ante el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien,

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo;

c) Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.

En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

El recurso de revisión se promovió por **********, en su carácter de representante legal de **********, por lo que es dable sostener que se promovió por parte legitimada para ello.

En cuanto a la oportunidad se advierte que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la quejosa el jueves dos de mayo de dos mil diecinueve, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del lunes seis al viernes diecisiete de mayo del referido año1.

Entonces si la parte recurrente presentó el recurso de revisión en el Tribunal del conocimiento, el viernes diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, es dable concluir que es oportuna su interposición.

Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se advierte que en la especie subsiste un tema de constitucionalidad respecto al artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, el cual resulta de importancia y trascendencia, en los términos ya expuestos por esta Segunda Sala al resolver el referido recurso de reclamación 1815/2019 que derivó del presente asunto.

TERCERO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante tener presentes los siguientes antecedentes que informan el asunto.

I..C. competencial en el juicio contencioso administrativo. El trece de febrero de dos mil diecisiete, la sociedad aquí quejosa acudió ante la potestad de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para demandar en la vía contenciosa administrativa: (I) el Acuerdo ********** por el que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modificó uno diverso por el que se dan a conocer las regiones en las que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación; y (II) el Acuerdo ********** por el que la misma dependencia estableció los valores estimados del margen comercial de cada combustible.

Por auto de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, la Sala responsable declinó su legal competencia para conocer del asunto, a favor de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dada la relación de los actos impugnados con la materia de hidrocarburos y de regulación de precios y tarifas de gasolinas y diésel.

El veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, la referida Sala Especializada no aceptó conocer del asunto debido a que los actos cuya nulidad demandó la empresa accionante no encuadran en los supuestos previstos en el artículo 23, fracción III, numeral 1, incisos h) y n), del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, aunado a que únicamente pueden ser impugnados a través del juicio de amparo indirecto conforme señalan los artículos 2 y 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; razón por la que se devolvió el asunto a la Sala Regional responsable.

Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinó someter la cuestión a la Sala Superior del propio Tribunal a fin de que se tramitara el incidente de incompetencia; y el veintidós...

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