Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 430/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente430/2019
Fecha10 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 424/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 430/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 774/2019.

RECURRENTE: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el diez de julio de dos mil diecinueve, dicta la siguiente resolución.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 430/2019, interpuesto por **********, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de ocho de febrero de dos mil diecinueve, dictado en el Amparo Directo en Revisión **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. El veintisiete de abril de dos mil seis, el ahora recurrente, en compañía de diversos sujetos, privaron de su libertad a ********** y **********, quienes se encontraban a bordo del vehículo propiedad de ********** y del cual fueron sacados de manera violenta para subirlos a un diverso vehículo y trasladarlos a una casa de seguridad en donde los mantuvieron cautivos por alrededor de siete días, con el propósito de obtener un rescate.


Por los anteriores hechos se inició la averiguación respectiva y seguido el proceso en todos sus cauces legales, el J. Tercero de lo Penal, con residencia en Baja California, dictó sentencia en la causa penal **********, en la que consideró a **********, penalmente responsable por la comisión de los delitos de secuestro agravado y asociación delictuosa ambos bajo la modalidad de coautoría.


En desacuerdo con la determinación anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, y mediante sentencia dictada en el toca ********** modificó el fallo apelado. La modificación consistió esencialmente en el quantum de la pena.


En contra de esa determinación el diverso cosentenciado **********, promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, quien lo radicó bajo el número de expediente **********, en el que se determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar se emitiera otra en la que se llevara a cabo una correcta valoración de las pruebas aportadas respecto a la acreditación de los delitos de secuestro agravado y asociación delictuosa.


En cumplimiento a dicha ejecutoria de amparo, la sala responsable emitió una nueva resolución el dieciocho de octubre de dos mil doce, en la que efectuó un análisis de los medios de prueba ofrecidos durante la instrucción y estimó que no se encontraban acreditados los elementos que integraban el delito de asociación delictuosa, modificando la pena impuesta a la totalidad de sentenciados, entre los cuales se encuentra el recurrente **********.


Juicio de amparo. En disenso con lo anterior, ********** promovió juicio de amparo1. Señaló como derechos fundamentales vulnerados los consagrados en los artículos 14, 16, 20, fracciones IV, VIII, IX y X, 21 y 133 constitucionales, y expuso la argumentación a título de conceptos de violación que estimó conveniente.


Mediante auto de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándola con el expediente **********2.


En sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, el citado órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado3.


SEGUNDO. Recurso de Revisión. En contra de esa ejecutoria, el quejoso – ********** – interpuso recurso de revisión4, medio de impugnación que fue presentado el dieciséis de enero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito.


Acuerdo recurrido. El ocho de febrero de dos mil diecinueve5, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la formación del expediente, el registro del recurso de revisión con el número **********, y determinó desechar el referido medio de impugnación, partiendo esencialmente de lo siguiente:


Ciudad de México a ocho de febrero de dos mil diecinueve.

(…)

Ahora bien, como en el caso, el quejoso citado al rubro, mediante escritos impresos, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo 424/2018; en el que no es exigible la transcripción de la parte de la sentencia reclamada en la que se contenga el problema de constitucionalidad de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, por tratarse de una persona al que se le impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito; sin embargo, de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se expresó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, por lo que el Tribunal Colegiado tampoco realizó un pronunciamiento sobre estos aspectos a partir del estudio de la referida demanda, de ahí que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues se advierte que No se desarrolló un planteamiento genuino que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, sino de legalidad, ya que el quejoso aduce que la sentencia definitiva ha violentado sus derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y presunción de inocencia, toda vez que según señala, durante su detención y retención se le violaron derechos fundamentales, además, de que se obtuvo su declaración mediante tortura física y moral asimismo, se desahogaron diligencias sin estar asistido de su abogado defensor y por último de que se realizó una incorrecta valoración de las pruebas que existen en la causa penal lo cual tuvo como consecuencia que se le estimara penalmente responsable del delito que se le atribuye; en este contexto, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo y protección de la Justicia la Unión al quejoso para efectos de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que revoque la resolución apelada e instruya reposición del procedimiento penal hasta la diligencia inmediata anterior al cierre de instrucción, a fin de que el J. del proceso requiera al ahora quejoso para que designe abogado de su parte, quien deberá acreditar contar con cédula profesional, en el entendido de que en caso de que el referido inculpado o su defensor ofrezcan pruebas y se provea su admisión y desahogo y una vez hecho lo anterior, dicte una sentencia en la que, en su caso, analice las consecuencias que pudiera haber tenido en el proceso al no haberse informado al impetrante el motivo de su detención y de los derechos que le asisten, incluyendo el derecho de defensa, fundando y motivando su determinación y en vía de agravios la parte recurrente argumenta que se violan flagrantemente las garantías constitucionales, pues no está de acuerdo con el otorgamiento del amparo al considerar lo siguiente: ‘…la resolución aquí combatida infringe notoria y escandalosamente el artículo 189 de la nueva ley de amparo antes transcrita que tutela el principio de mayor beneficio en el estudio de los conceptos de violación, ordenado textualmente que los motivos de inconformidad serán analizados en conjunto y no aisladamente en acatamiento del principio de prohibición de divisibilidad en los recursos defensivos del imputado, de redundar en mayores beneficios para el suscrito recurrente…’, todo lo cual son planteamientos de mera legalidad y no de constitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso. […]”.


TERCERO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil diecinueve6, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso interpuso el recurso de reclamación que nos ocupa.


El veintisiete de febrero de dos mil diecinueve7, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, el cual se registró con el expediente 430/2019, ordenó turnarlo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y envío los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Mediante acuerdo de veintidós de abril de dos mil diecinueve8, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al...

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