Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-01-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 438/2019)

Sentido del fallo22/01/2020 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha22 Enero 2020
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente438/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 723/2016. A.D. 77/2017, A.D. 167/2017, A.D. 14/2017, A.D. 1172/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1524/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

contradicción de tesis 438/2019.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO TERCERO DEL CUARTO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de enero de dos mil veinte.


VISTOS para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro, y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, la Magistrada integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano al resolver el amparo directo **********; en contra del que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito al resolver los juicios de amparo directo **********, **********, **********, ********** y ********** de los que derivó la jurisprudencia VII.2o.T. J/25 (10a.), de rubro: “SALARIO PROMEDIO DE COTIZACIÓN. A FIN DE CUANTIFICAR LAS PENSIONES PREVISTAS EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, LOS TRIBUNALES LABORALES Y LOS DE AMPARO DEBEN ESTUDIAR LA VEROSIMILITUD DE SU MONTO, CUANDO LO CONSIDEREN EXCESIVO, AUN CUANDO EL INSTITUTO DEMANDADO NO JUSTIFIQUE SUS EXCEPCIONES O NO LO CONTROVIERTA”.

SEGUNDO. Trámite. El tres de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis número 438/2019 y requirió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito remitiera la versión digitalizada de las ejecutorias y demandas de amparo que dieron origen a los asuntos denunciados, así como del proveído en que informara si los criterios correspondientes se encuentran en vigor, o en caso de haberlos superado o abandonado, señalaran las razones de ello; particularmente, al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito remitiera la versión digitalizada de la demanda que origen al amparo directo **********. Se turnó el expediente al señor Ministro Eduardo Medina Mora I. y se dio vista a los Plenos de Circuito.

Por acuerdo de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el avocamiento.

Mediante proveído de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó returnar el expediente al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; 226, fracción II de la Ley de Amparo2 y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece4, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados Especializados en Materia de Trabajo de distinto Circuito.

Se cita en apoyo la tesis P. I/2012, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro siguiente: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)5.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por la Magistrada integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, órgano que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.

TERCERO. Inexistencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las determinaciones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Apoyan tal consideración, las siguientes tesis sustentadas por el Tribunal Pleno:

P./J 72/2010, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES6”.

P. XLVII/2009, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS7”.

Cabe advertir, que la regla de mérito no es absoluta, pues en dichos criterios el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.

Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los Órganos Colegiados consideraron en sus resoluciones respectivas.

I. Del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********, de la que a continuación se refiere lo conducente.

1. Por escrito presentado el quince de julio de dos mil dieciséis, ********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago correcto de la pensión de vejez otorgada mediante resolución **********, así como el pago de diferencias de pensión, incrementos, aguinaldos y mensualidades. Adujo tener un salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización a razón de $********** (********** moneda nacional) y que se le concedió la pensión con un salario inferior.

2. En la contestación, el Instituto demandado, con relación al promedio de los salarios, refirió haber calculado la pensión con 1,320 semanas, computadas del seis de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, al quince de enero de dos mil trece, fecha de su última baja en el régimen obligatorio, con un salario promedio de $********** (********** moneda nacional), en la inteligencia que los períodos del veintiocho de marzo al quince de julio de mil novecientos ochenta y ocho, están empatados o traslapados, pues en esas fechas no comprenden los mismos períodos de tiempo, los cuales no cuentan como dobles, sino solo sirven para efecto del ingreso promedio, así como que resultaba inverosímil el salario y número de semanas aducidas en la demanda.

3. Seguida la secuela procesal, se dictó un primer laudo en el que se condenó al demandado al pago de la pensión de vejez, así como al pago de las diferencias.

4. Inconformes, el demandado promovió amparo directo y el actor adhesivo, que fue del conocimiento del propio Tribunal Colegiado bajo el expediente número **********, en el cual se negó al adherente y se concedió al principal.

5. En cumplimiento a la ejecutoria, la Junta dejó insubsistente la ejecutoria, repuso el procedimiento para que se volviera a desahogar la prueba de inspección; y, dictó un segundo laudo en el que se condenó al demandado al pago correcto de la pensión de vejez y diferencias.

6. Inconformes, el demandado y el trabajador promovieron amparo y amparo adhesivo, respectivamente, cuya ejecutoria es la materia de análisis de la presente denuncia de contradicción.

El Tribunal Colegiado, en el amparo principal, en cuya ejecutoria en la parte que interesa, calificó de inoperante el concepto de violación en que el organismo quejoso adujo que la Junta se pronunció de manera incorrecta respecto del salario promedio del actor, dado que en su opinión, resultaba increíble el señalado por el trabajador para lo cual citó...

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