Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 431/2019)

Sentido del fallo04/03/2020 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha04 Marzo 2020
Número de expediente431/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 6/2019 (CUADERNO AUXILIAR 392/2019),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 2/2019, 12/2019, 15/2019 Y 36/2019))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 431/2019

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de marzo de dos mil veinte.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región envió el oficio **********, de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, remitido a través del sistema MINTERSCJN, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el número de folio **********-MINTER,1 recibido el día veinticuatro posterior, al que anexó el testimonio de la ejecutoria de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, dictada al resolver el amparo en revisión ********** (auxiliar **********) donde denunció la posible contradicción de tesis entre su criterio y el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********.


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de uno de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 431/2019, precisó que el problema jurídico planteado se encontraba estrechamente relacionado con las diversas contradicciones de tesis 221/2019, 373/2019, 374/2019, 379/2019, 398/2019 y 400/2019, turnadas a la Ministra Norma Lucía P.H.. En ese tenor, consideró que esta nueva contradicción de tesis debía turnarse a la misma Ministra, en atención a la determinación del Pleno de la Suprema Corte, en sesión privada de veinte de febrero de dos mil doce, en el sentido de que la nueva denuncia de contradicción de tesis, que se refiera al mismo problema jurídico que otra ya integrada y turnada, en definitiva, a una Ponencia, dará lugar a la formación de un expediente diverso, el cual, al estimarse relacionado con la previamente integrada, deberá ser turnada al mismo ponente, sin que dé lugar a compensación. En tales circunstancias, la contradicción de tesis fue turnada a la Ministra Norma Lucía P.H.. 2


  1. TERCERO. Avocamiento en la Primera Sala. En acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y, toda vez que el expediente se encontraba debidamente integrado, se ordenó turnar los autos a la Ministra Ponente, para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”3 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo General 5/2013,4 en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, donde el tema de fondo corresponde a una materia en la que se encuentra especializada esta Sala; sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional, 227, fracción II, en relación con el 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, ya que fue planteada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que se refieren los referidos preceptos.


  1. TERCERO. Requisitos de existencia. Los requisitos de las contradicciones de tesis, que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes:


    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;



    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y



    1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente, con relación a cualquier otra, que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Alto Tribunal, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


  1. I. Postura del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región. La ejecutoria del amparo en revisión ********** (auxiliar **********) dictada por el Órgano Colegiado versó sobre el tema que a continuación se precisa.



  • La quejosa ********** promovió diligencias de jurisdicción voluntaria, con el objeto de validar el contrato de servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso, celebrado con una persona física, en términos de lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos.


  • El Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco desechó la solicitud de diligencias en jurisdicción voluntaria, por diversas razones:



  • Estimó que no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 100 de la Ley de Hidrocarburos, porque no se acreditó que el contrato se haya celebrado entre el propietario o titular del inmueble y el asignatario contratista, ya que la solicitante no exhibió documento que demostrara tener la calidad de asignataria.



  • Se determinó que el anexo exhibido para demostrar la legitimación (disco compacto con archivos en formato ‘pdf’) no contenía sello o firma digital que generara convicción en relación con su autenticidad, por lo que era insuficiente para acreditar el carácter de asignataria o contratista.



  • Determinó que el carácter de asignatario o contratista, sólo se obtiene a través de una asignación o contrato de exploración y extracción, conforme al artículo 4° de la Ley de Hidrocarburos, por conducto de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.



  • La circunstancia que la Comisión Federal de Electricidad pudiera tener el carácter de asignataria o contratista, implica que la solicitante debió comparecer en representación de esa dependencia y no a nombre propio.



  • En términos de lo previsto en los artículos 530 y 534 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria no tienen carácter de sentencias y, por ello, la resolución que se emita no puede tener la calidad de cosa juzgada; por lo que no era jurídicamente posible emitir una resolución con las características previstas en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, aunado a que dicho precepto no dispone de manera expresa que la validación deba tramitarse a través de diligencias de jurisdicción voluntaria porque, conforme al artículo 22 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no se establece una tramitación especial para ese tipo de asunto y que, por ello, debía promoverse en la vía ordinaria civil.



  • Inconforme con esa determinación, la quejosa promovió juicio de amparo indirecto. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo, de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, con sede en Tepic (expediente **********). En la sentencia de amparo se desestimaron los motivos de inconformidad por infundados e inoperantes.



  • Inconforme con esa sentencia, la quejosa interpuso ...

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