Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2156/2019)

Sentido del fallo04/12/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente2156/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 246/2017))



RECURSO DE RECLAMACIÓN 2156/2019

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2156/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: G.A.P.C.




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.P.

SECRETARIO AUXILIAR: C.E.M. REGALADO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 2156/2019 interpuesto por Gregorio Alfonso Pérez Cerón en contra del proveído emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tres de julio de dos mil diecinueve, en el amparo directo en revisión **********.


I. ANTECEDENTES



  1. Causa penal. Dentro de la causa penal **********, el Juez de Juicio Oral de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, dictó sentencia condenatoria a Diego Román Medina Martín y Gregorio Alfonso Pérez Cerón, por su responsabilidad en la comisión del delito de robo (agravado por haberles causado la muerte), previsto y sancionado por los artículos 287, 289, fracción I y 290, fracción IV, del Código Penal del Estado de México, en agravio de quienes en vida llevaran el nombre de **********, ********** e **********, así como en contra del patrimonio de **********, por lo que les impuso, entre otras sanciones, setenta años de prisión.1



  1. Interposición del recurso de apelación. Los sentenciados y su defensor particular, interpusieron recurso de apelación contra la resolución condenatoria. Por turno, conoció el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, que le asignó el número de toca **********. Por acuerdo de nueve de marzo de dos mil diecisiete, se desechó, por extemporáneo, ese medio de impugnación.2



  1. Recurso de reclamación. Los sentenciados interpusieron recurso de revocación contra el auto que desechó el diverso de apelación. Mediante proveído de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, también se desechó ese recurso de reclamación, porque su presentación resultó extemporánea.3


II. TRÁMITE


  1. Demanda como amparo indirecto. Diego Román Medina Martín y Gregorio Alfonso Pérez Cerón promovieron demanda de amparo indirecto, mediante escrito presentado el tres de abril de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl,4 en la que señalaron como actos reclamados y autoridades responsables los siguientes:


    1. Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Toca **********. Los acuerdos de nueve (desechó apelación) y veintiuno (desechó revocación) de marzo de dos mil diecisiete.


    1. Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México. Causa penal ********** Acuerdos de catorce y veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, en los que, respectivamente, se determinó que la sentencia condenatoria había causado estado y se dispuso que pasaran los autos para el trámite de ejecución.


    1. Juez de Ejecución de Sentencias en Materia Penal del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México. Los posibles actos de ejecución que pudiera llevar acabo para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria.


    1. Director del CERESO “Bordo Neza”, Estado de México. Los actos que dentro de su ámbito competencial pudiera emitir, tendentes a dar cumplimiento a la sentencia de condena.


  1. Declaratoria de incompetencia. De la demanda de amparo en la vía indirecta tocó conocer al Juez Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, que ordenó su registro como juicio de amparo indirecto ********** y mediante determinación judicial de cuatro de abril de dos mil diecisiete, declaró carecer de competencia legal para conocer del asunto pues, a su juicio, los actos reclamados constituían resoluciones que, sin resolver el fondo del asunto, le ponían fin, por lo que en su contra procedía el juicio de amparo en la vía directa. Así, dispuso el envío de las actuaciones al Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, que por turno correspondiera.5


  1. Trámite como amparo directo. Por cuestión de turno, correspondió el conocimiento del caso al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, cuyo P. ordenó su registro como amparo directo ********** y, entre otras cuestiones, se pronunció respecto de la admisión de la demanda únicamente respecto del acuerdo que desechó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria.6


  1. Los argumentos de la demanda de amparo se pueden sintetizar de la siguiente manera:


    1. Seguridad jurídica, igualdad, defensa y debido proceso. Los actos reclamados están indebidamente fundados y motivados, no dan certeza jurídica, contravienen el principio de igualdad en la valoración de las pruebas, pues sólo se concede valor a los datos ilícitos aportados por el Ministerio Público y, además, se hizo nugatorio el derecho que tienen las partes a impugnar las resoluciones emitidas por los Tribunales durante la instrucción, esto es, el derecho a una segunda instancia.


    1. Legalidad y formalidades esenciales del procedimiento. Se conculcaron los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, puesto que se vinculó a proceso y se dictó una sentencia condenatoria, sin elementos de prueba que demostraran los elementos objetivos, normativos y subjetivos del tipo penal atribuido, sin comprobar la probable intervención de los imputados en su comisión. Lo anterior se impugnó en tiempo y forma mediante el recurso de apelación que de manera ilegal y arbitraria las autoridades responsables se niegan a admitir.


    1. Oportunidad del recurso de apelación. El criterio de las autoridades responsables sobre los términos judiciales es violatorio de los derechos fundamentales de legalidad, exacta aplicación de la ley y tutela jurisdiccional efectiva, consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


En primer lugar, porque el hecho de condicionar a las partes a que presenten sus promociones de término sólo durante el horario ordinario de labores de las autoridades jurisdiccionales de instancia, desconoce jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que ya se ha definido que los plazos en días hábiles deben entenderse conformados por veinticuatro horas naturales, contadas de las cero a las veinticuatro. De suerte que, si por cualquier motivo –como la sujeción al horario de labores–, en el día del vencimiento dicho plazo se restringió, debe permitirse la presentación del medio de impugnación a la primera hora hábil del día siguiente.7


En segundo lugar, porque los artículos 136, 166 y 175 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, según los cuales la presentación de escritos –incluso los de término– debe sujetarse exclusivamente al horario de labores que determine el Consejo de la Judicatura de esa entidad federativa, contravienen el artículo 17 constitucional, ya que impiden injustificadamente a las partes ejercer un derecho bajo las condiciones que establece la propia legislación adjetiva penal, esto es, dentro de plazos establecidos en días hábiles, los cuales, como ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se componen de veinticuatro horas naturales.8


    1. Oportunidad del recurso de revocación. Las autoridades responsables desecharon ilegalmente el recurso de revocación, puesto que al computar el plazo para interponerlo, consideraron una notificación que no era la indicada y ello le redujo días para la interposición de ese medio de impugnación.


    1. Inejecutabilidad de la sentencia condenatoria. Son desacertados los acuerdos del Juez de juicio oral que declararon ejecutoriada la sentencia condenatoria y dispusieron el inicio del procedimiento de ejecución, ya que aún quedan recursos pendientes por resolver, cuyo desechamiento fue ilegal y es cuestionada a través del juicio de amparo.


  1. Sentencia de amparo directo. Una vez substanciado el procedimiento de amparo, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado determinaron, por una parte, sobreseer el juicio de amparo y, por otra, negar la protección constitucional solicitada, en sesión de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.9 Lo anterior, bajo las consideraciones torales siguientes:


    1. Precisión de la litis. De inicio, el Colegiado indicó que los actos reclamados en el juicio de amparo directo eran: (a) el acuerdo que desechó el recurso de apelación interpuesto en contra de la...

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