Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-01-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 449/2019)

Sentido del fallo15/01/2020 • EXISTE PARCIALMENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente449/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha15 Enero 2020
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 11/2016 Y A.R 75/2017),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 557/2017),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 7/2019))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 449/2019

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO de ese mismo circuito



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: MANUEL POBLETE RÍOS

Colaboró: J.M.H.F.



Vo. Bo.

ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de quince de enero de dos mil veinte.


VISTO el expediente relativo a la contradicción de tesis 449/2019, y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Denuncia de origen. Mediante oficio recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN) vía MINTERSCJN el dos de octubre de dos mil diecinueve, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, denunciaron la posible contradicción suscitada entre el criterio sostenido por ese órgano colegiado al resolver el amparo en revisión 7/2019 y el diverso emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en la misma materia y jurisdicción, al resolver el amparo en revisión 557/2017, así como contra el criterio diverso del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de ese mismo circuito, al resolver los amparos en revisión 11/2016 y 75/2017.


Al respecto, los Magistrados denunciantes señalaron que:


El punto jurídico en el cual se difiere, es que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo así como el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito, partieron de la premisa de considerar que los actos reclamados que derivan de un concurso de oposición para la promoción de ascenso a un nivel o categoría superior para los trabajadores de la educación, se generan en un plano de coordinación y no de supra a subordinación, por lo que no reúne las características de un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; mientras que este Tribunal Colegiado sostiene lo contrario, esto es, el de considerar que los actos reclamados se generan en un plano de supra a subordinación, por lo que se reúnen las características que todo acto de autoridad posee para efectos del juicio de amparo”.


SEGUNDO. Admisión e incompetencia parcial para conocer de la contradicción. Por acuerdo de siete de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada y ordenó su registro con el número 449/2019.


Asimismo, señaló que esta SCJN no es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis suscitada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito,1 ya que el órgano competente para conocer de las contradicciones de tesis sostenidas entre los Tribunales Colegiados de un mismo circuito es el Pleno de Circuito respectivo, siendo en el presente caso el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


En lo restante, indicó que por razón de la materia (laboral) la competencia para conocer del asunto correspondía a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, y lo turnó a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


TERCERO. Avocamiento. En acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de esta para conocer el asunto.


CUARTO. Informe sobre radicación de la contradicción en el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Sala tuvo por recibido un oficio remitido por el Magistrado Presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el que informó que, en cumplimiento al proveído de siete de octubre del año en cita, se había formado la contradicción de tesis 33/2019, entre los criterios sostenidos por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 7/2019, y el Cuarto Tribunal Colegiado en la misma materia y jurisdicción, al fallar el diverso recurso de revisión 557/2017.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII,2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo,3 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,4 en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,5 ya que versa sobre la posible contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados del mismo circuito pero de diferente especialidad, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, razón por la que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.6


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


  1. Criterios sostenidos por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, al resolver los amparos en revisión 11/2016 y 75/2017.


I.1. Amparo en revisión 11/2016


I.1.1. Demanda de amparo. Hilda Patricia Plascencia Maravilla promovió juicio de amparo indirecto en contra de:


  1. La resolución dictada el veintidós de junio de dos mil dieciséis por el Titular de la Unidad del Servicio Profesional Docente de la Secretaría de Educación de Jalisco, por la cual se declaró improcedente el recurso de revisión R.R. 009/2016, interpuesto en contra del resultado y consecuencias de la Convocatoria para el Concurso de Oposición para la Promoción a categorías con funciones de Dirección en Educación Básica, ciclo escolar 2015-2016, del Sistema Nacional de Registro del Servicio Profesional Docente.


  1. La ejecución de esa resolución por parte del S. y del Director General de Personal, ambos de la Secretaría de Educación de Jalisco.


I.1.2. Sentencia de amparo. Seguida la secuela procesal, el Juez Federal del conocimiento dictó sentencia en la que determinó lo siguiente:


  • Por una parte, advirtió que la parte quejosa consintió el acto reclamado, en virtud de que presentó la demanda fuera del término legal para hacerlo.


  • Por otro lado, sobreseyó en el juicio al considerar actualizada la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 1 y 5, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, pues los actos reclamados no revisten las características de los actos de autoridad para efectos del amparo.


I.1.3. Recurso de revisión. En contra de ese fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión, en el que formuló esencialmente los siguientes agravios:


  • No se materializa la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 5, fracción II, ambos de la Ley de Amparo.


  • A través del juicio de amparo se demandó el reconocimiento, promoción, adscripción y asignación de plaza, reconocido en diversos tratados e instrumentos internacionales.


I.1.4. Sentencia del recurso de revisión. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito dictó sentencia en la que determinó confirmar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, por las siguientes razones:


  • La Segunda Sala de la SCJN ha establecido que las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes:7

  1. La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular;8

  2. Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad;

  3. Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y

  4. Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.


  • En el presente caso, la quejosa es docente en el nivel de educación secundaria y participó en el Concurso de Oposición para la Promoción a Categorías con funciones de Dirección en Educación Básica, ciclo escolar 2015-2016. Posteriormente se le asignó el centro de trabajo y la orden de prelación (treinta y nueve), con el cual no estuvo de acuerdo porque consideró que la selección y asignación de lugares en las instituciones educativas no se realizó en estricto apego al orden de prelación correspondiente...

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